Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1963 - 89 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 345
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1963

89 D.P.R. 345 (1963) KRUEGER V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

STEWART KRUEGER, demandante y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido

Núm. R-62-206

89 D.P.R. 345

28 de octubre de 1963

SENTENCIA de M. A. Velázquez Rivera, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda en la que se impugna por el contribuyente cierta deficiencia en el pago de su contribución sobre ingresos por ciertos años contributivos. Revocada, y se anulan las deficiencias impugnadas en la demanda.

  1. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN--REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES--POR EL TRIBUNAL SUPERIOR--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRUEBA PARA DESTRUIR O REBATIR LAS PRESUNCIONES--Las determinaciones administrativas del Secretario de Hacienda están cobijadas por una presunción de corrección--la cual releva a dicho funcionario de presentar prueba alguna para demostrar la corrección de sus determinaciones contributivas--pero una vez se presenta prueba creíble y razonable que sostenga las contenciones del contribuyente, dicha presunción desaparece y toca a dicho funcionario presentar evidencia de sus contenciones. (Ramón v. Secretario de Hacienda 84:440 y Reyes García v. Srio. de Hacienda 84:596, seguidos.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La prueba que se le requiere a un contribuyente para controvertir la presunción de corrección de una determinación administrativa del Secretario de Hacienda no tiene que ser extraordinariamente persuasiva y fehaciente, ni clara ni robusta y convincente, pero por lo menos debe ser del grado y medida de persuasión que se exige en todos los demás casos civiles. (Collazo v. Srio. de Hacienda 82:650, seguido.)

  3. CORPORACIONES--CAPITAL, ACCIONES Y DIVIDENDOS--INTERESES, DIVIDENDOS Y NUEVAS ACCIONES--DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS COMO DIVIDENDOS--Como regla general, la cuantía de dividendos a pagarse, y si deben o no declararse, son cuestiones que descansan primordialmente en la sana discreción de los directores de una corporación.

  4. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--DIVIDENDOS RECIBIDOS--EN GENERAL--A los efectos de determinar para fines tributarios si un pago hecho por una corporación constituye en realidad el pago de un dividendo o de una compensación adicional, la intención de las partes es factor determinante.

  5. ID.--ID.--ID--Los criterios para decidir si pagos hechos por una corporación a un funcionario o empleado constituyen dividendos o bonificaciones o compensación adicionales por servicios prestados a la corporación, se expresan en la opinión.

  6. ID.--ID.--ID--Como regla general, la determinación de la naturaleza de pagos de dinero--si constituyen donaciones, dividendos o compensaciones--depende en gran parte de la verdadera intención de las partes--especialmente del pagador--según se determine de los hechos o circunstancias relacionados con tales pagos.

  7. ID.--EN GENERAL--EXENCIONES--INDUSTRIAS NUEVAS--DIVIDENDOS-- hecho de que una corporación exenta del pago de contribuciones sobre ingresos cree una clase especial de acciones y las venda a un ejecutivo de la empresa, en lugar de darle participación en la misma a través de acciones de dividendos limitados como las preferidas, o de acciones comunes--que a su vez le da participación no tan sólo en las ganancias sino también en los riesgos del negocio--no es indicativo de la intención de tal corporación de pagarle compensación adicional por sus servicios. De tratarse de una corporación no exenta, tal hecho, podría argüirse, que es indicativo de la intención de tal corporación de pagarle compensación adicional al ejecutivo por sus servicios.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Vista la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar las distintas leyes de incentivo industrial de Puerto Rico, así como las circunstancias que revelan la prueba presentada por el contribuyente--única que fue ofrecida en el tribunal sentenciador--el Tribunal concluye que pagos hechos a un contribuyente--un ejecutivo de una corporación manufacturera exenta del pago de contribuciones--por ser dueño de acciones de una clase especial emitidas y vendidas a dicho ejecutivo por la corporación, constituyen dividendos, y no pagos de compensación adicional por servicios por él prestados como Gerente General de dicha empresa, por lo que dicho contribuyente no viene obligado a pagar contribución sobre ingresos sobre dichos pagos.

  9. ID.--IMPOSICION Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN-- REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES--POR EL TRIBUNAL SUPERIOR-- EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRUEBA PARA DESTRUIR O REBATIR LAS PRESUNCIONES--

    Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que el contribuyente controvertió en forma satisfactoria la presunción de corrección de la determinación del Secretario de Hacienda, al presentar prueba creíble y razonable para sostener su contención al efecto de que los pagos impugnados por dicho funcionario constituyen dividendos exentos y no compensación por servicios adicionales por él prestados como Gerente General de una empresa manufacturera exenta.

    Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y Antonio Montalvo Nazario, abogados del recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    e Irene Curbelo, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Consideramos en este caso una cuestión de importancia capital para el programa de desarrollo económico de Puerto Rico en relación con el cual el gobierno estatal ha provisto, como principal atractivo para fomentar el establecimiento de empresas manufactureras y hoteleras en el país, un sistema de exenciones contributivas que incluye la exención de dividendos pagados a residentes del país por las empresas beneficiadas con tal exención contributiva, siempre y cuando que tales dividendos provengan del ingreso de fomento industrial.1 Insiste el recurrido Secretario de Hacienda que dividendos pagados al recurrente Stewart Krueger, sobre acciones emitidas a éste por la corporación manufacturera, Hickok of Puerto Rico Inc., en lo sucesivo designada Hickok, constituyen pagos de compensación por servicios prestados como gerente general de dicha empresa, y no tales dividendos, y que por [P348] tanto el recurrente viene obligado a pagar contribución sobre los mismos.

    La prueba que desfiló fue presentada por el recurrente. El recurrido descansó en la presunción de corrección de sus determinaciones administrativas.

    Stewart Krueger, antiguo empleado de Hickok Manufacturing Company, a cargo en Estados Unidos de una factoría de productos elásticos por lo que percibía un sueldo anual de $6,500, fue enviado a Puerto Rico en 1952 a establecer una fábrica de correas de cuero. Se le nombró gerente general de la misma con un sueldo igual al que ganaba en su anterior empleo. Estaba a cargo de seleccionar y entrenar el personal y de la manufactura y embarque del producto. Ni las ventas ni la contabilidad eran responsabilidad de Krueger. Dicha compensación no fue aumentada hasta el 1961 en que se le fijó un salario de $8,000 al año. Sus funciones y obligaciones no cambiaron básicamente entre 1952 y 1959. En su anterior empleo en Estados Unidos dirigía una fábrica de 125 empleados y los almacenes, mientras que en Puerto Rico sus responsabilidades eran menores, pues se trataba de una fábrica más pequeña, con embarques a un solo destino, o sea que toda la producción se vendía a un solo comprador. Aceptó venir a Puerto Rico bajo convenio con los señores de Hickok de que si decidía quedarse en Puerto Rico sería condueño de Hickok of Puerto Rico, Inc. A esta corporación le fue concedida exención contributiva en 1952 a tenor con las disposiciones de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico de 1948 (13 L.P.R.A.

    secs. 221-251, ed. de 1955), según enmendada. En 1960 dicha corporación eligió la exención que se concede bajo las disposiciones de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954, de acuerdo con la Sec. 7 de la misma (13 L.P.R.A.

    sec. 247 ), y la correspondiente conversión de exención contributiva fue debidamente aprobada en 4 de noviembre de 1960. Según el testimonio de Krueger, no fue hasta diciembre de 1955...

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