Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2020-26, CT-2020-27
TSPR2020 TSPR 143
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020

2020 DTS 143 ROMERO LUGO V. CRUZ SOTO, 2020TSPR143

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon.

Miguel A. Romero Lugo, actual Senador del Distrito I de San Juan y

como Alcalde Electo del Municipio de San Juan

Peticionario

v.

Hon.

Carmen Yulín Cruz Soto como Alcaldesa Saliente del Municipio de San Juan

Recurrida

Manuel Natal Albelo, como candidato a la Alcaldía del Municipio de San Juan

Parte interventora

_______________________________

Olvin A. Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del

Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; y, Juan Frontera Frau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad

Peticionados

Certificación Intrajurisdiccional

2020 TSPR 143

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 143, (2020)

Número del Caso: CT-2020-26

CT-2020-27

Fecha: 25 de noviembre de 2020

CT-2020-26

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Carlos Santiago Tavarez

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcda. Alexandra Rivera Ríos

Lcdo. Raúl S. Mariani Franco

Abogados de la parte interventora:

Lcdo. Filex E. Rosado Rodríguez

Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

CT-2020-27

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcda. María E. Suarez Santos

Abogados de los peticionados:

Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Lcdo. José Feliciano Ramos

Lcdo. Manuel Fernandez Mejías

Comisionado Electoral

Partido Independentista Puertorriqueño

Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves

Comisionado Electoral

Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Francisco J. González Magaz

Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano

Comisionado Electoral

Partido Popular Democrático

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Derecho Electoral; Código Municipal, art. 2.001-

La Comisión Estatal de Elecciones está

facultada para emitir certificaciones de los resultados preliminares de un evento electoral, al amparo del Código Electoral de Puerto Rico de 2020. El Art. 2.001 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, impone a todo alcalde incumbente el deber ministerial de comenzar un proceso de transición municipal el decimoquinto día después de celebrarse unas Elecciones Generales cuando de la certificación de resultados preliminares que emita la Comisión Estatal de Elecciones surja que otro candidato se proyecta como aquel potencialmente electo.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2020.

Nuevamente nos corresponde resolver y aclarar la normativa aplicable a una serie de controversias derivadas del evento eleccionario que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre de 2020. En esta ocasión, corresponde expresarnos sobre la validez de una certificación sobre los resultados preliminares que emitió la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el 7 de noviembre de 2020. Además, debemos determinar si, a la luz de una certificación de esa índole, un alcalde incumbente que no resultó reelecto tiene el deber ministerial de proseguir con el proceso de transición que preceptúa el Artículo 2.001 de la Ley Núm.

107-2020, infra, junto con el candidato que se proyecta como potencialmente electo.

Por las razones que exponemos más adelante, sostenemos la validez de la certificación en controversia. Como resultado, resolvemos que la alcaldesa incumbente de San Juan tenía el deber ministerial de -a partir del 18 de noviembre de 2020- proseguir con el proceso de transición del Municipio de San Juan. Esto tenía que hacerlo junto con el candidato potencialmente electo al cargo de alcalde, a saber, el Hon.Miguel A. Romero Lugo. En consecuencia, ordenamos a la alcaldesa incumbente a cumplir su deber ministerial y dar curso de inmediato a los procesos transicionales municipales en conjunción con el señor Romero Lugo.

I

A raíz de las Elecciones Generales que se celebraron el

3 de noviembre de 2020, la CEE emitió una Certificación el 7de noviembre de 2020 relacionada con el cargo de alcalde del Municipio de San Juan intitulada Resultado Preliminar de las Elecciones Generales 3 de noviembre 2020 (Certificación). Mediante esta, la CEE certificó los resultados preliminares de los comicios para ese cargo. De la Certificación surgía que el candidato bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista, Hon. Miguel A. Romero Lugo (señor Romero Lugo), llevaba la delantera con 44,313 votos, lo cual representaba un 36.22% de los votos escrutados. El candidato en la segunda posición era el Hon. Manuel Natal Albelo (señor Natal Albelo), candidato bajo la insignia del partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) con 42,081 votos, los cuales correspondían al 34.40% de los votos escrutados. La Certificación señalaba que esta se emitía con un 100.00% de los colegios electorales escrutados, pero las papeletas protestadas y no adjudicadas, las no contadas y las de los electores añadidos a mano serían objeto de revisión y adjudicación durante el Escrutinio General. Además, indicaba que esta no conllevaba la certificación formal o informal de ningún candidato, sino que ello tendría lugar luego de que se efectuara el Escrutinio General o el Recuento que establece el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020 o Código Electoral vigente). El Lcdo. Olvin A. Valentín Rivera, Comisionado Electoral del MVC, impugnó la validez de esa Certificación ante la CEE. Solicitó además que se dejara sin efecto toda otra certificación preliminar que emitiera la CEE. Por no existir un acuerdo entre los Comisionados Electorales en torno a ese asunto, el Presidente de la CEE, Hon.

Francisco Rosado Colomer, emitió la Resolución CEE-RS-20-166 el 12 de noviembre de 2020, notificada al día siguiente, mediante la cual determinó que la Certificación impugnada era válida. En síntesis, fundamentó su determinación en la facultad que tiene la CEE de emitir certificaciones de conformidad con el Código Electoral de 2020. A su vez, dispuso que, como cuestión de necesidad, se le requiere emitir certificaciones preliminares, pues dependen de ello para comenzar o realizar determinaciones sobre sus procesos. Así, por ejemplo, expresó que esa Certificación tiene el propósito de darle comienzo al Escrutinio General y determinar si procede, o no, un recuento. Como resultado, concluyó

que la Certificación en controversia cumple con lo establecido en el Código Electoral de 2020, así como todas las Certificaciones de Resultados Parciales que emitió la CEE para propósitos de las elecciones generales de 2020.1

En desacuerdo, el 22 de noviembre de 2020 el Comisionado Electoral de MVC, presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.2

En el recurso el Comisionado Electoral de MVC argumentó que la Certificación en controversia se emitió de forma ilegal y ultra vires. Específicamente, argumentó que, bajo el Código Electoral de2020, una certificación preliminar tiene un propósito meramente informativo. Así, adujo que la CEE no tenía facultad para declarar electo a ningún candidato hasta tanto concluyera el escrutinio. Añadió que el proceso de escrutinio no ha concluido, por lo que la Certificación no tiene base legal alguna. En apoyo a su contención, argumentó que, según el Código Electoral vigente, la definición provista para “Certificación de Elección”, excluye explícitamente una certificación preliminar.

De manera paralela, el 9 de noviembre de 2020 el señor Romero Lugo le remitió

una carta a la alcaldesa de San Juan, Hon. Carmen Yulín Cruz Soto (alcaldesa Cruz Soto), relacionada con el proceso de transición de la administración municipal. Específicamente, le notificó quién sería el Presidente de su Comité

de Transición Entrante y le exhortó a que se comunicara con este para coordinar los trámites correspondientes al proceso de transición. Ante la falta de respuesta, el 18 de noviembre de 2020, el señor Romero Lugo le remitió una segunda comunicación escrita a la alcaldesa Cruz Soto. Nuevamente, reiteró su propósito de coordinar y dar comienzo a los trabajos de transición. En esta segunda ocasión, tampoco obtuvo una respuesta.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2020 el señor Romero Lugo presentó una Petición de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia contra la alcaldesa Cruz Soto.3 Invocó como base legal el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 107 de 2020, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, infra. Sostuvo que esa disposición legal le impone a los alcaldes salientes la obligación y el deber ministerial de participar del proceso de transición junto con el Alcalde Entrante. Expresó que, de conformidad con el Código Municipal de Puerto Rico, ese proceso debía comenzar el decimoquinto día luego de las Elecciones Generales. Resaltó, además, que en virtud de la Certificación emitida por la CEE el pasado 7 de noviembre de 2020, él era el Alcalde Electo del Municipio. En consecuencia, argumentó que como la alcaldesa Cruz Soto no fue reelecta, la creación y constitución del Comité de Transición Saliente se activó automáticamente el 18 de noviembre de 2020. Indicó, además, que ese proceso debe concluir en o antes del 31 de diciembre del año...

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