Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 2021 - 207 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | RG-2020-4 |
TSPR | 2021 TSPR 80 |
DPR | 207 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2021 |
Frank Quiñones Vigo
Recurso Gubernativo
2021 TSPR 80
207 DPR ___, (2021)
207 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 80, (2021)
Número del Caso: RG-2020-4
Fecha: 8 de junio de 2021
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo.
Ángel L. Padró Marina
Abogado de la parte recurrida: Lcdo.
Frank Quiñones Vigo
Derecho Registral Inmobiliario
Como parte de su función calificadora, el Registrador de la Propiedad no puede revisar las determinaciones de hechos y de derecho de un tribunal ni requerir documentos complementarios para dilucidar asuntos de derecho comprendidos en un dictamen judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.
Comparece ante nos el Sr. Grimaldi Rolón Adorno (peticionario) en calidad de apoderado de la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión, exesposa del Sr. Jorge Santiago Méndez; y de la Sucesión del señor Santiago Méndez, compuesta por sus hijos, el Sr. José Santiago Serrano, la Sra. Evelyn Santiago Serrano y la Sra. Elizabeth Santiago Serrano. Mediante este Recurso Gubernativo, el peticionario solicita la revocación de la determinación del Registrador de la Propiedad de Arecibo, el Hon. Frank Quiñones Vigo (recurrido), en la que denegó la inscripción de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
El presente recurso nos permite revisitar el tema sobre la función calificadora del Registrador, la cual forma parte del principio registral de legalidad.
Específicamente, nos corresponde esbozar las limitaciones adheridas al Registrador para calificar un documento judicial y las instancias en que puede requerir documentos complementarios cuando tiene ante sí un documento de esta naturaleza.
Con ello en mente, pasemos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
El Sr. Jorge Santiago Méndez y la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión contrajeron matrimonio el 21 de septiembre de 1968.
Posteriormente, adquirieron mediante Escritura de Compraventa un bien inmueble con la descripción siguiente:
URBANA: solar de la urbanización Mirador Vista Azul, ubicado en el Bo. Hato Abajo del término municipal de Arecibo, Puerto Rico el cual contiene una casa residencial construida de hormigón y bloques. Es el solar marcado con el número once (11)
del bloque T y tiene un área superficial de 312.00 metros cuadrados. En lindes al Norte con solar #10, distancia de 24.00 metros; Sur con solar #12 distancia de 24.00 metros; Este calle #22 distancia de 13.00 metros y Oeste con solar #22 distancia de 13.00 metros. Contiene casa dedicada a vivienda. Afecta a hipoteca por la suma principal de $31,900.00 a favor de HF. Inscrita al folio 75 tomo 1318 de Arecibo, finca #20,652.
El 13 de mayo de 1992, el matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio. No obstante, no efectuaron la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales. Transcurridos dos (2) años, el Sr. Jorge Santiago Méndez falleció intestado. En consecuencia, el finado dejó una participación indivisa de un cincuenta porciento (50%) de la propiedad antes descrita. El cincuenta porciento (50%) restante le correspondía a la Sra. Elba Nilsa Serrano Carrión como comunera de dicho inmueble.
Ante ese cuadro fáctico, el peticionario instó una Demanda el 31 de enero de 2011 en la que le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara Sentencia Declaratoria y Declaratoria de Herederos sobre la propiedad descrita anteriormente. Asimismo, sostuvo que en una supuesta relación con una dama, el causante engendró dos (2) hijos. Señaló que de estos existir, se desconoce sus nombres, cuándo y dónde nacieron, el nombre de su madre y sus respectivas direcciones. Por consiguiente, requirió al foro sentenciador que los identificara con los nombres Fulano de Tal y Mengano de Tal.
A los fines de disipar la incertidumbre respecto a la sucesión del causante, el peticionario acreditó ante el tribunal de instancia haber realizado múltiples gestiones entre vecinos, amigos y familiares del finado para identificar y localizar a los alegados herederos desconocidos.
Dichas gestiones resultaron infructuosas. Por lo cual, procedió a requerir el emplazamiento por edicto para que comparecieran en el término correspondiente. Además, solicitó que, de no comparecer, se diera por repudiada su participación del caudal y que se declarara a los tres (3) hijos conocidos del fenecido como únicos y universales herederos.
Luego de celebrar una vista, el foro primario ordenó el emplazamiento por edicto. El mismo fue publicado en el periódico Primera Hora el 4 de marzo de 2011, dirigido a Fulano de Tal y Mengano de Tal. Transcurrido el término para comparecer, sin que lo hicieran, se les anotó la rebeldía.
Así las cosas, mediante Sentencia emitida el 3 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la Demanda. En la misma, resolvió que los herederos identificados como Fulano de Tal y Mengano de Tal repudiaron sus participaciones por no declarar su intención de aceptar la herencia, luego de ser emplazados mediante edicto. A esos efectos, concluyó que las únicas personas con derecho a la herencia del causante son sus tres (3) hijos conocidos: (1) el Sr. José Santiago Serrano; (2) la Sra. Evelyn Santiago Serrano, y (3) la Sra. Elizabeth Santiago Serrano.
Conforme lo anterior, declaró que estos últimos eran acreedores de un cincuenta porciento (50%) de la propiedad. Por último, le ordenó al Registrador de la Propiedad de Arecibo, Sección I, inscribir en los libros a su cargo la participación del cincuenta porciento (50%) de la propiedad correspondiente a favor de los herederos. Cabe mencionar que la Sentencia dictada fue notificada por edictos a Fulano de Tal y Mengano de Tal en el periódico Primera Hora el 12 de mayo de 2012.
Consecuentemente, la Sentencia fue presentada en el Registro de la Propiedad el 28 de junio de 2012. Pasado más de seis (6) años, el recurrido envió una Carta de Notificación al peticionario el 10 de mayo de 2019. En esta, denegó la inscripción del documento principal por el señalamiento siguiente: [l]a Sentencia dictada contra los herederos, Fulano de Tal y Mengano de Tal, hijos del causante, cuyo paradero se desconoce, por lo que se les emplazó por edictos, y a quienes el tribunal determinó que por no aceptar la herencia [e]stos la repudiaron, es contraria a derecho.
Esbozó que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la adquisición de una herencia no es automática, sino que depende de la aceptación del heredero y de no aceptarse la herencia se tendrá por repudiada. Según el recurrido, conforme al Artículo 962 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 2790 (derogada), la repudiación de una herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado a la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia [ ].1
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2019 el peticionario incoó un Escrito de Recalificación. Alegó que la Sentencia dictada fue conforme a derecho y que el recurrido no tenía la facultad para inmiscuirse en las determinaciones del Tribunal ya que su función calificadora se limitaba a: (1)
la jurisdicción del Tribunal; (2) la naturaleza y efectos de la Resolución dictada, si esta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (3) las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y (4) los antecedentes del Registro.
Indicó que la determinación del foro sentenciador es de naturaleza sustantiva y, por lo tanto, el Registrador no puede pasar juicio sobre ella.
Expuso que el Registrador amplió sus poderes calificadores y actuó como Juez al concluir que la Sentencia es contraria a derecho, interviniendo así en la revisión de las determinaciones de hechos y de derecho realizadas por dicho foro. Señaló, además, que la Sentencia aludida no fue objeto de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En vista de ello, adujo que erró el recurrido al ampararse en el Artículo 962 del Código Civil de Puerto Rico, supra, para denegar la inscripción dado que la aplicación de dicho artículo es un asunto de derecho que le compete al Tribunal auscultar si aplica a casos donde se desconoce la existencia de dos (2) herederos, sus nombres y circunstancias personales.
En respuesta al Escrito de Recalificación, el recurrido emitió una...
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