Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000999
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021

LEXTA20210323-002 - Lmd & Assc v. Allied Car & Truck Rental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LMD & ASSC, LLC (CORP DE PUERTO RICO)
Apelante
v.
ALLIED CAR & TRUCK RENTAL, INC.
Apelada
LUIS M. DERRY
Tercera-Demandada
KLAN202000999
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: SJ2019CV03786 Sobre: Incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto, y la Jueza Álvarez Esnard.[1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2021.

Comparecen ante nos LMD & ASSC, LLC (“LMD SC”) y LMD & ASSC Puerto Rico, LLC (“LMD PR”)(en conjunto “Apelantes”), mediante recurso de Apelación presentado el 10 de diciembre de 2020, en aras de que revoquemos Sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), Sala Superior de Carolina, emitida y notificada el 10 de noviembre de 2020. En el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda entablada por las Apelantes, por dejar de exponer una reclamación que justifique un remedio y les impuso honorarios por temeridad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se MODIFICA la Sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, y así modificada, se CONFIRMA.

I.

El 17 de abril de 2019, las Apelantes instaron Demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y sentencia declaratoria en contra de Allied Car and Truck Rental, Inc. (“Allied Car”); Allied Financial Services, Inc. (“Allied Financial”) y Rhamses Carazo (en conjunto “Apelados”).

Conforme a los hechos alegados en la Demanda, Luis M. Derry, presidente de LMD SC, fue subcontratado por Louis Berger, Inc., el 5 de septiembre de 2017, para proveer servicios de transportación y logística en previsión a los estragos que podrían causar los huracanes Irma y María. Por su parte, el señor Derry concretó con los Apelados acuerdo de arrendamiento de unidades de vehículos de motor para efectuar los servicios pactados con Louis Berger, Inc. En síntesis, la Demanda versa sobre el menoscabo por parte de los Apelados, con los términos y obligaciones contractuales entre las partes de epígrafe.

Así las cosas, Allied Car contestó la Demanda el 1 de agosto de 2019. Por su parte, Allied Financial y el señor Rhamses Carazo, presentaron Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero, trayendo al señor Derry al caso de marras, como tercero demandado en su carácter personal. Arguyen los Apelados que las Apelantes incumplieron con los términos dispuestos en el acuerdo suscrito.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden a las Apelantes requiriéndole que precise las causas de acción instadas por cada una de las corporaciones y especifique cuál corporación estableció relación contractual con los Apelados. El foro de instancia reiteró dicho requerimiento en varias órdenes posteriores y apercibió a las Apelantes que incumplir con la misma conllevaría la imposición de sanciones. Finalmente, mediante Moción en cumplimiento de orden presentada el 18 de septiembre de 2020, las Apelantes aclararon que la relación contractual era entre los Apelados y LMD SC, por lo que LMD PR solicitó desistimiento de la Demanda de epígrafe. Conforme surge del expediente de autos, dicha solicitud no fue atendida.

El 8 de octubre de 2020, los Apelados presentaron Moción de Sentencia Sumaria en relación con las causas de las partes demandantes. Al respecto, los Apelados sostuvieron que LMD PR asintió no tener causa de acción en contra de estos. Además, arguyeron que LMD SC no tenía derecho a instar causa de acción alguna por esta haberse constituido con posterioridad a la firma del acuerdo con los Apelados y no estar autorizada para efectuar negocios en Puerto Rico. Así pues, los Apelados solicitaron la desestimación con perjuicio de la Demanda. Solicitaron, además, la imposición de honorarios por temeridad. A tono con lo anterior, el foro de instancia concedió prórroga a las Apelantes para presentar oposición a la sentencia sumaria.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia erró en el cálculo de vencimiento de la prórroga concedida a las Apelantes y resolvió sin el beneficio de su comparecencia. Consta dicho hecho en Resolución emitida por el foro primario el 18 de noviembre de 2020. A pesar de lo antes expuesto, el tribunal de instancia sostuvo su determinación de desestimar la Demanda en su totalidad.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el 10 de noviembre de 2020, el tribunal de instancia acogió la solicitud de sentencia sumaria y dictó Sentencia Parcial en la que desestimó con perjuicio la Demanda conforme a la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.III, R.10.2(5).

Debemos destacar que la Sentencia parcial no incluyó determinaciones de hecho ni de derecho. No obstante, el foro de instancia determinó que las Apelantes actuaron temerariamente, por lo que las condenó al pago de $7,500 en concepto de honorarios de abogado. Particularmente, a LMD PR le impuso honorarios por instar una acción sin que se justificara la concesión de un remedio, y a LMD SC por incoar una demanda sin estar autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.

No empece lo antes expuesto, el 12 de noviembre de 2020, LMD SC presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, impugnó los hechos incontrovertidos expuestos en la solicitud de sentencia sumaria, incluyó sus propios hechos incontrovertidos y expuso varios argumentos de derecho.

En primer lugar, LMD SC alegó que el señor Derry compareció en el acuerdo entre la corporación y los Apelados como promotor. Por tanto, podía comparecer, representar y otorgar contratos a nombre de la entidad, previo a que esta fuera incorporada, quedando válidamente vinculada por los acuerdos realizados, una vez se cumpliera con el requisito de incorporación.

En segundo lugar, acudió al derecho comparado para fundamentar el argumento que una corporación foránea no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, a pesar de existir prohibición expresa en ley, puede incoar y mantener pleitos en el territorio, si posteriormente cumple con los requisitos de registro en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Por tanto, arguyó que, al haberse obtenido la autorización de registro durante el pleito, se había subsanado el defecto. Por último, aludió que no procedía la imposición de honorarios de abogado porque no habían incurrido en temeridad las Apelantes.

Puesto que la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria se presentó posterior al dictamen del foro de instancia mediante Sentencia Parcial, LMD SC instó Solicitud de Reconsideración en torno a Sentencia de 10 de noviembre de 2020, en la cual adujo que erró el foro de instancia en el cálculo de vencimiento de la prórroga concedida para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Así las cosas, el 16 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración. El 18 de noviembre de 2020, el foro de instancia reconoció el error en cuanto al cómputo del término de vencimiento de la prórroga, no obstante, determinó que, considerada la oposición de LMD SC, esta no le persuadió para alterar su determinación.

Luego de varios incidentes procesales, las Apelantes acudieron ante nos con los siguientes señalamientos de error:

A.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER SOMETIDA SIN OPOSICIÓN Y CONCEDER LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE ALLIED A PESAR DE QUE EL TÉRMINO CONCEDIDO POR DICHO FORO A LOS APELANTES PARA OPONERSE NO HABÍA VENCIDO.

B.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO PORQUE UNA CORPORACIÓN FORÁNEA QUE NO SE HA REGISTRADO PARA HACER NEGOCIOS EN PUERTO RICO CON EL DEPARTAMENTO DE ESTADO PRESENTÓ LA MISMA PREVIO A REGISTRARSE.

C.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA POR UNA CORPORACIÓN FORÁNEA QUE NO SE HA REGISTRADO PARA HACER NEGOCIOS EN PUERTO RICO CON EL DEPARTAMENTO DE ESTADO CONSTITUYE UN ACTO DE TEMERIDAD Y FRIVOLIDAD QUE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO.

D.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE SE DESESTIMA POR NO TENER DERECHO A UNA CAUSA DE ACCIÓN EQUIVALE A UN ACTO DE TEMERIDAD Y FRIVOLIDAD QUE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO.

E.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE SE DESESTIMA POR NO TENER DERECHO A UNA CAUSA DE ACCIÓN EQUIVALE A UN ACTO DE TEMERIDAD Y FRIVOLIDAD QUE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO A PESAR DE QUE PREVIAMENTE LMD PR HABÍA SOLICITADO EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE SU DEMANDA.

A su vez, las Apelantes presentaron Solicitud de Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante el tribunal inferior. Acogida dicha solicitud, este Tribunal ordenó la paralización, el 11 de diciembre de 2020. El 28 de diciembre de 2020, los Apelados presentaron escrito de oposición a la apelación. Mediante Resolución de 8 de enero de 2021, este tribunal declaró perfeccionado el recurso para su correspondiente adjudicación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a disponer del recurso de apelación ante nuestra consideración.

II.

A.

Estándar de Revisión de Sentencia Sumaria en Apelación

En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria”. 193 DPR 100, 117 (2015). A esos efectos, el Tribunal dispuso:

[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su...

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