Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 712

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 712
Fecha de Resolución26 de Junio de 1964

90 D.P.R. 712 (1964)PAMBLANCO V. UNION CARBIDE CARIBE, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

ANGEL PAMBLANCO ET AL., querellantes y recurrentes

vs.

UNION CARBIDE CARIBE, INC., querellada y recurrida

Núm. R-63-280

90 D.P.R. 712

26 de junio de 1964

SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando sin lugar una reclamación de salarios. Confirmada en parte y dejada sin efecto en parte, devolviéndose el caso al tribunal de instancia para que proceda a dictar sentencia a favor de ciertos recurrentes, conforme a los términos de la opinión.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS-- SALARIO MÍNIMO Y PAGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS--OPERACIÓN Y EFECTO DE LAS REGLAMENTACIONES--PERIODO DE LABOR--PERIODO PARA TOMAR ALIMENTOS--La obligación de un patrono de conceder una hora, o fracción de hora, para que sus obreros tomen alimentos, presupone una interrupción en la prestación de los servicios que presta el empleado, y que éste haga uso libremente de dicho tiempo, sin que durante el mismo tenga que prestar atención, aunque sea mínima, a las obligaciones de su cargo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Obreros que trabajan ocho horas diarias consecutivas en turnos rotativos y que toman sus alimentos durante algún momento en su jornada regular sin interrumpir la labor que desempeñan tienen derecho a recibir doble paga por la hora--o fracción de hora, según se acuerde mediante estipulaciones válidas--señalada por la ley para tomar sus alimentos.

  3. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PAGA POR PERIODO PARA TOMAR ALIMENTOS--El Secretario del Trabajo tiene facultad para fijar un período menor de una hora para que los obreros tomen sus alimentos, mas no tiene autoridad para eliminar totalmente dicho período.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS EN GENERAL--EN CUANTO TIENEN FUNDAMENTO EN LA LEY--Un patrono no puede descansar en una actuación administrativa del Secretario del Trabajo que se excede de la autorización concedídale por ley.

  5. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PAGA POR PERIODO PARA TOMAR ALIMENTOS--En ausencia de una estipulación válida que fije un término menor de una hora para que los empleados que trabajan en turnos rotativos tomen sus alimentos, un patrono viene obligado a satisfacer a tipo doble la labor realizada por sus obreros durante dicha hora, o parte de la misma.

    Julio Alvarado Ginorio, abogado de los recurrentes.

    José Guillermo Vivas, y Jorge L. P. Valdivieso, Jr., abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    I

    La Legislación

    No es hasta la aprobación de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1961 (Leyes, pág.

    276), que enmendó el Art. 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (Leyes, pág.

    1255), que el legislador dispuso una sanción civil para la evasión por los patronos de su obligación de conceder a los obreros un período en la jornada de trabajo para tomar sus alimentos. Tanto bajo la redacción original de dicho Art. 14, como bajo su precursora--la Sec. 3 de la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935 (Leyes (2), pág. 539)--escuetamente se [P714] requería del patrono que fijara un aviso impreso haciendo constar el número de horas de trabajo que se exigía diariamente a los empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo, y la hora en que empezaba y terminaba el período destinado a tomar alimentos, que no sería menor de una hora. En la Ley Núm. 379 se autorizó además a reducir el tiempo señalado para tomar los alimentos, por razón de conveniencia para el empleado, y por estipulación al efecto de éste y su patrono con la aprobación del Secretario del Trabajo.

    En el informe sometido por la Comisión de Trabajo del Senado de Puerto Rico a dicho cuerpo legislativo, Diario de Sesiones, vol. XIV, págs. 784-785 (1961), se señala que algunos patronos estaban obligando a los obreros a trabajar parte del tiempo para almorzar, y para conjurar esta situación indeseable se recomendó una "penalidad civil" consistente en estatuir el pago a tipo doble por el período para tomar alimentos que se requiriera trabajar a los empleados.1 En consonancia con este propósito se adicionó un disponiéndose al Art. 14 que lee: "... todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante la hora señalada para tomar los alimentos vendrá obligado a pagarle por dicha hora o fracción de hora un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares."

    [P715]

    Por la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1962 (Leyes, pág. 248), se enmendó nuevamente el Art.

    14, 29 L.P.R.A. (Supl. 1963, págs. 204-205) sec. 283, a los fines de (1) aclarar ciertos extremos respecto a la...

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