Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 428

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 428
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

428(1964) KANE V. REPÚBLICA DE CUBA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TERRY KANE ET AL., demandantes y recurridos

vs.

REPUBLICA DE CUBA ET AL., demandados;

V/O PRODINTORG, interventora y recurrente

Núm. R-63-158

90 D.P.R. 428

18 de mayo de 1964

ORDEN de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) dando por desistido a una parte demandante y dejando sin efecto cierto embargo trabado en el pleito por dicho demandante. Confirmada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DEL JUICIO--DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS PLEITOS--DESISTIMIENTO--Es absoluto el derecho de un demandante a desistir de la tramitación de su acción, en cualquier fecha, unilateralmente y a su voluntad, sin previa notificación, sin orden o resolución del tribunal en que se radicó el pleito admitiendo su desistimiento y sin perjuicio, siempre que dicha acción no sea de un pleito de clase, y el desistimiento se ejercite antes de la notificación de una moción sobre sentencia sumaria o de la contestación.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Un aviso de desistimiento bajo la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil causa la inmediata terminación del litigio que se inició, las cosas vuelven al estado de derecho material anterior al comienzo del pleito, mas la causa de acción o reclamación ejercitada no se extingue, pudiendo reclamarse la misma en el futuro.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Un aviso de desistimiento bajo la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil adquiere completa efectividad tan pronto se presenta en el tribunal, no siendo necesario el que éste dicte una orden o resolución desestimatoria.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Radicada una contestación o una moción de sentencia sumaria por el demandado en un pleito, si el demandante desea desistir del mismo, debe hacerlo mediante moción notificada a todas las partes, con celebración de una vista, y el desistimiento se concederá mediante orden o resolución del tribunal, bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes--Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Si en un pleito en que no se ha radicado contestación ni una moción sobre sentencia sumaria se radicara una solicitud de intervención equivalente sustancialmente a una contestación que plantee una controversia meritoria y justiciable que pueda o deba someterse a la acción del tribunal, y si los derechos sustanciales de las personas que interesen intervenir resultaren real, seria y directamente lesionados por efecto del desistimiento, el demandante debe desistir en la forma provista por la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil, y la concesión o negación del desistimiento dependerá de la sana discreción del tribunal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Radicada una moción de intervención por una parte en un pleito--planteando ante el tribunal de instancia la nulidad de cierto embargo trabado en dicho pleito--si el demandante, antes de radicarse una contestación o una moción sobre sentencia sumaria, solicita el desestimiento del pleito bajo la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil y que se cancele o anule el embargo trabado en el mismo, se extingue la razón de ser o de pedir en que se apoyaba dicha moción de intervención.

  7. PALABRAS Y FRASES-- Desistimiento Voluntario.--El desistimiento voluntario por parte de un demandante es un útil resorte para mantener a paz social e individual en una comunidad.

  8. APELACIÓN--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--EXISTENCIA DE OTROS REMEDIOS PARA REVISAR--La procedencia de los distintos procedimientos para recurrir al Tribunal Supremo de una providencia de un tribunal de primera instancia--apelación, revisión y certiorari --se explica en la opinión.

    9 Certiorari

    --PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIÓN--REVISIÓN POR Certiorari Y SU ALCANCE--EN GENERAL--SUPERSEDEAS SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Expedido un auto de certiorari

    y notificado el mismo al tribunal inferior, quedan suspendidos en éste todos los procedimientos respecto a la orden o resolución impugnada, al procedimiento atacado, o a la sentencia recurrida cuando se trate de casos originados ante el Tribunal de Distrito, prosiguiendo el pleito en cuanto a cualquier cuestión no comprendida en el recurso.

  9. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--Este Tribunal no anulará actuaciones realizadas al amparo de preceptos legales que las autoricen--anular una orden dando por desistido a un demandante en un pleito y anulando un embargo trabado dentro del mismo--para atender a un simple interés privado o a la conveniencia o comodidad particular de un posible litigante, reinstalando o, mediante fiat judicial, dando nueva vida a causas bien sobreseídas y archivadas.

    Nachman & Feldstein, abogados de la recurrente.

    Isaías Rodríguez Moreno, y Elmer Toro Lucchetti, abogados de los recurridos.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Terry Kane y otros dos ciudadanos norteamericanos residentes en el Estado de Florida, el 26 de julio de 1961 obtuvieron sentencia, en un tribunal de ese Estado, por $833,978.- 12 contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria de la República de Cuba y el gobierno de esa república como " parent authority

    " de aquel instituto.

    [P431]

    A mediados de setiembre de 1962 el vapor inglés STREAT- HAM HILL, de la Arcadia Overseas Freighters, Ltd., zarpó del puerto de Santiago de Cuba con un cargamento de 79,595 sacos de azúcar destinado a un puerto de la Unión Soviética en el Mar Negro. Como su capitán (master) actuaba Walter C. Whitting.

    Sobre ese cargamento, en la fecha o fechas de embarque, el capitán Whitting expidió dos conocimientos de embarque a la orden de "V/O Prodintorg", organismo de la Unión Soviética.

    Poco tiempo después de comenzar su viaje el STREATHAM HILL sufrió averías y para repararlas hizo un arribo forzoso al puerto de San Juan a donde tuvo que descargar 14,135 sacos de azúcar, que fueron almacenados en el muelle de Isla Grande operado por la Autoridad de Puertos de Puerto Rico. Para el 19 de setiembre de 1962 las reparaciones estaban próximas a terminarse.

    A las cuatro de la tarde de ese día, 19 de setiembre de 1962, Terry Kane, H.A. Kane y Louis Kane, como titulares del indicado crédito de $833,978.12, legitimado por la relacionada sentencia, instaron una acción para su cobro ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Hicieron figurar como partes demandadas a: "República de Cuba and/r National Institute of Agrarian Reform and Cuba Aeropostal Agency, Inc., and/r Cuba Aeropostal, S.A." Alegaron en su demanda, entre otras cosas, que "Dicha sentencia... es firme y no ha sido ni puede ser ejecutada en el Estado de Florida" y "... puede ser ejecutada en Puerto Rico por cuanto en la actualidad se halla dentro de la jurisdicción de Puerto Rico cierta propiedad de la parte demandada consistente en un cargamento de azúcar de 80,000 sacos, con un valor aproximado de $400,000.00." Para asegurar la efectividad del fallo en esa fecha solicitaron y obtuvieron sin fianza previa, una orden de embargo en cuya virtud, al día siguiente, fueron efectivamente embargados los 14,135 sacos de azúcar [P432] que habían sido descargados y almacenados en el muelle de Isla Grande por razón de la reparación de las averías.

    Whitting, como capitán del barco y como representante de la Arcadia Overseas Freighters, Ltd.

    solicitó permiso para intervenir en el pleito a los fines de recuperar la posesión del azúcar embargado, aduciendo razones por las cuales alegaba que el embargo era nulo. Julio Lobo pidió permiso para intervenir bajo el fundamento de que "Los azúcares embargados" eran suyos. La Autoridad de Puertos también solicitó intervención unos tres meses después del embargo, para que se removiera de su muelle el azúcar embargado y se le pagara $43,253.10 que se le adeudaba "por concepto de cargos por demora por el almacenamiento de dicha azúcar." Se celebraron vistas sobre esas solicitudes de intervención. El tribunal de instancia las denegó totalmente. Contra esas negativas no se interpuso recurso alguno.

    El 8 de noviembre de 1962 la agencia soviética V/O Prodintorg solicitó que se le permitiera intervenir en el pleito. En su "alegación de intervención" expuso que era propietaria de los 14,135 sacos de azúcar embargados y que la "orden de embargo" librada allí...

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