Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1964 - 90 D.P.R. 373

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 373
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1964

90 D.P.R.

373(1964) REYNOLDS V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RUTH REYNOLDS, a nombre de PEDRO ALBIZU CAMPOS, demandante y apelante

vs.

GERARDO DELGADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA ESTADUAL, demandado y apelado

Núm. AP-63-41

90 D.P.R. 373

12 de mayo de 1964

SENTENCIA de Rafael L. Ydrach Yordán, J. (San Juan) anulando un auto de hábeas corpus expedido. Dejada sin efecto la sentencia, y se señala la vista del caso en los méritos ante el Tribunal Supremo.

  1. HABEAS CORPUS--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIO--DE LA SOLICITUD O PETICIÓN--La función de la petición en un recurso de hábeas corpus es la de gestionar que la autoridad judicial expida el auto para determinar la legalidad de la detención del peticionario. (Hoyos v. Tribl. Superior

    80:633, seguido.)

  2. ID.--ID.--CONTESTACIÓN--(Traverse) AL Return.-- Expedido un auto de hábeas corpus, cesa el efecto de la petición radicada, a menos que se reproduzcan sus alegaciones para que sustituyan la obligación del promovente de presentar un traverse a la contestación (return) del demandado, siempre que contenga los hechos esenciales que sostengan su posición, pudiendo hacerse esta reiteración mediante estipulación de las partes y la aprobación de la corte. (Hoyos v. Tribl. Superior

    80:633, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID--Aun cuando la petición en un recurso de hábeas corpus no exponga la contención del peticionario, presentado el return por el fiscal, la práctica admite que el peticionario exponga su contención oralmente durante la vista del recurso.

  4. PALABRAS Y FRASES-- Hábeas corpus.--El hábeas corpus--una vez se expide el auto--constituye esencialmente una encuesta que abre el propio Estado para investigar la validez de la privación de la libertad de uno de sus ciudadanos, teniendo el Estado un interés primordial de que la verdad se esclarezca.

  5. HABEAS CORPUS--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIO--APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--Se examina el return del demandado en este recurso de hábeas corpus a la luz de las disposiciones legales aplicables para concluir que, aunque pudo ser más preciso, el mismo es suficiente.

  6. ID.--ID.--ID.--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO--SENTENCIA DEJADA SIN EFECTO--Cuando circunstancias especiales en un recurso de hábeas corpus lo justifiquen--entre otras, el que el reo extinguirá las condenas dentro de un período relativamente corto de tiempo--este Tribunal no se limitará a confirmar una sentencia del juez de instancia anulando el auto expedido, sino que dejará sin efecto la sentencia dictada, y para evitar demoras ulteriores, señalará la vista del caso en sus méritos ante este Tribunal.

    Conrad J. Lynn, y Carlos Carrera Benítez, abogados de la apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    e Irene Curbelo, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El día 18 de septiembre de 1962, Ruth Reynolds, a nombre de Pedro Albizu Campos, presentó una solicitud de hábeas corpus ante este Tribunal en la cual alegó que Albizu se encontraba privado ilegalmente de su libertad bajo la custodia [P375]

    del demandado Gerardo Delgado, Alcaide de la Penitenciaría Estatal de Puerto Rico, pretextando para tal detención la revocación por el Gobernador de Puerto Rico en 6 de marzo de 1954 de un indulto condicional1 que le había concedido al reo en 30 de septiembre del año anterior.2 [P376]

    Se adujeron como causas de la ilegalidad del encarcelamiento a) que la revocadión del indulto tuvo lugar sin que el prisionero hubiese violado las condiciones impuestas en el mismo; b) que algunas de las condiciones en cuanto confieren al Gobernador la facultad de revocar sumariamente el indulto, sin la previa celebración de audiencia, son inconstitucionales;3 c) que el procedimiento seguido para arrestarle y recluirle en forma sumaria sin celebración de vista es igualmente inconstitucional según interpretado y aplicado en su caso. Específicamente se reservó ciertos planteamientos sobre la legalidad del arresto para cuando ello fuere necesario si el Estado podía establecer que existía base razonable para creer que el reo había violado las condiciones indicadas. En 20 de septiembre ordenamos la expedición del mandamiento correspondiente dirigido al demandado para que compareciera el día 26 siguiente ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a las 10:00 A.M. con el informe escrito conteniendo todos los requisitos que exige el Art. 476 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 1748.

    En la fecha y hora indicadas, el demandado compareció al tribunal y radicó una contestación ( return ) en la cual expuso que tenía bajo su custodia a Pedro Albizu Campos por haber sido éste sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en las causas criminales M-6341, M-6340, [P377] M-6337, M-6338 y M-6336, que aparejan condenas de 10 años 9 meses de cárcel; que el reo se encontraba cumpliendo dichas sentencias a virtud de la actuación del Gobernador de Puerto Rico al revocar un indulto condicional que le había concedido4 y que esta revocación obedeció a que Albizu "violó las condiciones de su indulto, al atentar y conspirar contra la seguridad pública, intentando subvertir por la violencia y el terror el orden constitucional establecido, no meramente no...

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