Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1964 - 90 D.P.R. 228

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 228
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1964

90 D.P.R. 228 (1964)PARTIDO ESTADISTA REPUBLICANO V. JUNTA CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO ESTADISTA REPUBLICANO DE PUERTO RICO, ARMANDO SCHMIDT, peticionarios

vs.

JUNTA CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN DE DISTRITOS ELECTORALES

SENATORIALES Y REPRESENTATIVOS, compuesta de los

HONORABLES LUIS NEGRÓN FERNÁNDEZ, PRESIDENTE, y

LEOPOLDO FIGUEROS y SAMUEL R. QUIÑONES, MIEMBROS ASOCIADOS, demandados

Núm. M-64-1

90 D.P.R. 228

25 de marzo de 1964

RESOLUCIÓN

A la anterior petición de mandamus, no ha lugar.

Los Jueces Asociados señores Belaval y Santana Becerra son de opinión que el Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia.

El Juez Presidente señor Negrón Fernández y el Juez Asociado señor Hernández Matos no intervinieron.

Lo acordó el Tribunal y firma el señor Juez Presidente Accidental. (Fdo.)

PEDRO PÉREZ PIMENTEL

Juez Presidente Accidental

Certifico:

(Fdo.)

IGNACIO RIVERA

Secretario

MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN de nuestra Resolución de 25 de marzo de 1964 declarando sin lugar una petición de mandamus contra la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales Senatoriales y Representativos. Sin lugar la moción.

Moción de Reconsideración 9 de abril de 1964

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y SU DELEGACIÓN--SU DELEGACIÓN EN GENERAL--A FUNCIONARIOS EJECUTIVOS, JUNTAS Y COMISIONES. --La función de la Junta Constitucional creada por el Art. III, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico--revisar, después de cada censo decenal a partir de 1960, la división electoral del Estado Libre Asociado--es una función legislativa.

  2. ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL. --Este Tribunal no intervendrá con la Junta Constitucional hasta tanto la misma termine de ejercer su función legislativa.

  3. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR. --Cualquier parte interesada puede acudir a los tribunales para impugnar cualquier plan finalmente adoptado por la Junta Constitucional, si el mismo resultare contrario a las normas constitucionales prevalecientes en esta jurisdicción.

  4. MANDAMUS--MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUNTAS Y MUNICIPIOS--JUNTAS DEL GOBIERNO ESTATAL EN GENERAL--JUNTA CONSTITUCIONAL. --No procede la expedición de un auto de mandamus

    contra la Junta Constitucional a los fines de que ésta celebre vistas públicas, cuando ni la ley ni la Constitución de Puerto Rico contiene una disposición que le ordene tal cosa.

    Santos P. Amadeo, Arturo Ortiz Toro, Antonio Quirós Méndez, abogados de los peticionarios.

    Los Jueces Asociados señores...

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