Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 225

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 225
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 225 (1964) RAMÓN V.

QUIÑONES IRIZARRY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

RAMÓN y SEGISMUNDO QUIÑONES Y QUIÑONES, demandantes y recurridos

vs.

ROSENDO QUIÑONES IRIZARRY, demandado y recurrente

Núm. 54

91 D.P.R. 225

9 de noviembre de 1964

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una acción de retracto legal de comuneros. Modificada, y así modificada se confirma.

1.

COMUNIDAD DE BIENES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDÓMINOS EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES EJERCITADAS POR LOS COMUNEROS CONTRA TERCEROS O VICEVERSA--RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS--APELACIÓN--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIÓN SOBRE LAS MISMAS-- La prueba, según es analizada por este Tribunal y conforme se reseña en la opinión, es suficiente para sostener todas y cada una de las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador, representando éstas el conjunto de hechos más adecuado, racional y lógico que la prueba aportada en el pleito permite determinar.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--TÉRMINO PARA SU EJERCICIO O PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN-- El plazo fatal de caducidad de nueve días para el ejercicio por el retrayente de la acción de retracto legal de comuneros comienza, no cuando se otorga la escritura de venta del condominio interesado por el retrayente, sino desde la fecha de inscripción de dicha escritura, y en su defecto--como en este caso--desde la fecha en que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta del condominio.

3.

EXONERACIÓN--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- La renuncia de derechos autorizada por el Art. 4 del Código Civil debe ser clara, terminante e inequívoca, y aunque puede ser expresa o tácita, la renuncia de derechos en general no se presume y es de estricta interpretación, no siendo lícito deducir tal renuncia de expresiones de dudosa significación. (Cabrera v. Doval 76:777, seguido.)

4.

COMUNIDAD DE BIENES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDÓMINOS EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES EJERCITADAS POR LOS COMUNEROS CONTRA TERCEROS O VICEVERSA--RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--RENUNCIA DEL DERECHO-- PROPIETARIO QUE REHÚSA COMPRAR A SU COPARTÍCIPE-- Un condómino que se niega a comprar un condominio ofrecídole en venta no renuncia automáticamente a su derecho a retraer dicho condominio al consumarse la venta del mismo a favor de un extraño.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--DE LA DEMANDA--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--ALEGACIÓN DEL COMPROMISO DE NO VENDER-- En una acción de retracto legal de comuneros el retrayente no viene obligado a establecer en juicio como un hecho, su compromiso de no vender los condominios retraídos durante cuatro años, hecho alegado en su demanda. (Zalduondo v. Iturregui 83:1, seguido.)

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--PERSONAS QUE NO PUEDEN RESISTIRLO-- EXTRAÑOS--COMPRADOR DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UN COMUNERO-- Se examina la prueba para concluir que el demandado en este caso de retracto legal de comunero--quien compró un condominio indiviso en varias fincas a un comunero--es un extraño a la comunidad de bienes constituida por los demandantes y sus hermanas.

7.

PRINCIPAL Y AGENTE--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--RATIFICACIÓN--RATIFICACIÓN TÁCITA DE LOS ACTOS DEL APODERADO--EN GENERAL--ACTOS DEL MANDANTE CONSTITUTIVOS DE RATIFICACIÓN-- La ratificación o convalidación tácita por un mandante a través de sus actos de un contrato de división material de una comunidad de bienes otorgado en exceso de los poderes del mandatario--asumiendo que este último no tuviere un mandato verbal o un mandato expreso de su mandante--obliga a dicho mandante y convierte el contrato de la división material de la comunidad en uno válido, eficaz y obligatorio para las partes, máxime cuando quien impugna dicho contrato fue uno de los comuneros que fue parte en el mismo, el cual fue otorgado por así él haberlo solicitado y gestionado, y haber estado dicho comunero en la posesión y disfrute de la finca adjudicádale en dicho contrato por más de diez años.

8.

ID.--DE LA RELACIÓN--CREACIÓN Y EXISTENCIA--IMPEDIMENTO PARA IMPUGNAR LA RELACIÓN--DEL MANDATARIO-- La impugnación de las facultades de un mandatario--quien supuestamente representó indebidamente y en exceso de sus facultades al mandante en una escritura de división material de una comunidad de bienes--sólo puede hacerla el mandante, siendo improcedente una impugnación de nulidad de dicho contrato--a base de la supuesta actuación no autorizada del mandatario--por una parte que no tiene causa de acción para anular dicho contrato, de existir tal causa de acción.

9.

LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN-- LIMITACIONES APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--NULIDAD DE CONTRATOS EN GENERAL--CONTRATOS ANULABLES--

El período de prescripción extintiva para ejercitar una acción para declarar anulable un contrato de división material de una comunidad de bienes--asumiendo que el contrato pueda considerarse anulable--es de cuatro años.

10.

VENDEDOR Y COMPRADOR--REQUISITOS Y VALIDEZ DEL CONTRATO--DE CONTRATO DE COMPRAVENTA EN GENERAL-- Se examina la prueba para concluir que un traspaso de bienes inmuebles a uno de los demandantes mediante el pago a la trasmitente de una renta vitalicia es un contrato de compraventa y no una donación onerosa inter vivos disfrazada, aun cuando dicha renta vitalicia resulta menor que la renta normal de los bienes inmuebles transferidos.

11.

POSESIÓN ADVERSA--NATURALEZA Y REQUISITOS--DURACIÓN Y CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN--TÉRMINO DE POSESIÓN NECESARIO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES--BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES--EN GENERAL--La prueba, según se relaciona en la opinión, es suficiente para concluir que uno de los demandantes en este caso adquirió los inmuebles de los cuales reclama ser dueño mediante la prescripción dominical ordinaria de diez años, y por prescripción extraordinaria, si a dicha posesión se une el tiempo de posesión de sus causantes en derecho.

12. CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- TRASPASOS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN--EN GENERAL-- El hecho de no haberse pagado la correspondiente contribución de herencia por un heredero quien adquirió por dicho título ciertos bienes inmuebles no imposibilita o prohíbe en absoluto y bajo pena de plena nulidad, el nacimiento, perfección, existencia, validez, eficacia, obligatoriedad y cumplimiento de un contrato de compraventa mediante el cual se transfieren a un tercero dichos inmuebles.

13.

ID.--ID.--ID.-- Una escritura pública de enajenación o disposición de bienes heredados otorgada sin pagarse por el heredero vendedor los correspondientes derechos de herencia en violación a las disposiciones del Art. 12 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 pierde su calidad de auténtica y su fuerza probatoria como tal, mas si está firmada por los otorgantes, ésta valdrá entre las partes otorgantes en concepto de documento privado, sin que se afecte la existencia y la eficacia en sí del acto jurídico en ella consignado.

14.

ID.--ID.--ID.-- Mientras no sean necesarias para nacimiento, validez y eficacia de las obligaciones y contratos privados entre las partes obligadas o contratantes, o mientras no se requieran servicios notariales, la intervención judicial, o la protección pública registral, en el otorgamiento de un contrato de compraventa de bienes inmuebles heredados transferidos a un tercero--sin que éste haya pagado la correspondiente contribución de herencia--no entran en juego las prohibiciones dispuestas por el Art. 12 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925.

Luis A. Negrón López, y José

Martín Betancourt, abogados del recurrente.

Mariano Acosta Velarde, y Daniel Pellón Lafuente, abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

Revisamos un fallo favorable rendido en un juicio de retracto de comuneros. Principales puntos en este recurso: la caducidad del derecho de los actores y la cualidad de extraño del comprador demandado.

El 15 de junio de 1954 los hermanos José Ramón y Segismundo Quiñones y Quiñones iniciaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción sobre retracto legal contra Rosendo Quiñones Irizarry, primo hermano de ellos. Alegaron en su demanda, en síntesis:

Que conjuntamente con sus hermanas Sara y Antonia Quiñones eran dueños, en común pro indiviso, de tres fincas rústicas situadas en el barrio Sábana Grande Abajo de San Germán, la primera compuesta de 66.50 cuerdas--su verdadera cabida entonces era de 49.75 cuerdas--la segunda de 8.46 cuerdas y la tercera de una cuerda; que por escritura pública otorgada el 25 del anterior mes de mayo sus hermanas Sara y Antonia "vendieron y enajenaron al demandado [P229] Rosendo Quiñones Irizarry, el cual es un extraño a la comunidad y por precio de $2,000 para cada una de ellas, el condominio [de una dieciseisava parte] que a cada una de ellas les correspondía en las tres fincas... "; que consignaban $4,000 precio de la venta y estaban dispuestos a pagar los gastos de la escritura de retroventa y a subrogarse en lugar del comprador en las mismas condiciones del contrato, comprometiéndose a no vender, durante cuatro años, los condominios objeto de la acción y que "tuvieron conocimiento de la venta de los condominios... el día 11 del corriente mes de junio."

Se trasladó la litis a la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior. Allí el demandado contestó y contrademandó. Negó en su contestación que al realizarse la venta que originó la acción de retracto los cuatro hermanos José Ramón, Segismundo, Sara y Antonia fueran los únicos dueños en común pro indiviso

de las tres fincas descritas en la demanda; en contrario alegó que en la fecha de radicación de la demanda eran, y continuaban siendo, dueños en común pro indiviso de esas tres fincas "y de todas las demás que se describirán más...

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