Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 183

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 183
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 183 (1964) PUEBLO V. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

REYNALDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, acusado y apelante

Núm. CR-62-241, CR-62-242, CR-62-243

91 D.P.R. 183

5 de noviembre de 1964

SENTENCIAS de Rafael Padró Parés, J. (Arecibo) condenando al acusado por un delito de escalamiento en primer grado, asesinato en primer grado e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Confirmadas.

1.

ESCALAMIENTO--EVIDENCIA EN GENERAL--SU SUFICIENCIA--EN GENERAL--Se examina la prueba en este caso para concluir que el testigo principal de El Pueblo era un cómplice del acusado en la comisión del delito de escalamiento en primer grado.

2.

PALABRAS Y FRASES-- Cómplices.--A los fines de la necesidad de prueba de corroboración, un cómplice es aquél que con pleno conocimiento y voluntariamente--sin que medie coacción--de su libre albedrío e intencionalmente, participa en alguna forma en la comisión de un delito, pudiendo, por tanto, procesársele por el mismo. Es decir, para ser cómplice es esencial que dicha persona esté sujeta a ser encausada por el mismo delito que la persona acusada. ( Pueblo v. Montalvo Acevedo 83:727, seguido.)

3.

DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--CÓMPLICES-- EN GENERAL--Un testigo que ayuda a un acusado en la comisión del delito de escalamiento en primer grado--al ayudarlo a huir de la escena del crimen--se convierte en un coautor de dicho delito, sujeto a ser encausado por su comisión al igual que el acusado, y a los fines de la corroboración, dicho testigo es un cómplice.

4.

ESCALAMIENTO--PROCESOS Y CASTIGOS--EN GENERAL--MUERTE COMETIDA AL PERPETRARSE UN ESCALAMIENTO--Los autores o principales en la comisión de un delito de escalamiento son igualmente responsables criminalmente de un asesinato perpetrado al cometerse dicho escalamiento.

5.

ID.--ID.--ID.--ID--Una persona que es un principal o coautor un delito de escalamiento del que resulta un asesinato, puede ser convicta de este último delito a pesar de que otro coautor del escalamiento fue el que hizo el disparo fatal.

6.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--TESTIMONIO DE CÓMPLICES O COACUSADOS--CORROBORACIÓN DEL TESTIMONIO DE CÓMPLICES-- SUFICIENCIA DE LA CORROBORACIÓN OFRECIDA--PRUEBA QUE RELACIONA AL ACUSADO CON EL DELITO--La prueba, según fue apreciada por el juez sentenciador y conforme se reseña en la opinión, es suficiente para conectar al acusado con la comisión de los delitos de escalamiento y asesinato imputádosle.

7.

ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS EN GENERAL--DEFENSAS DE ACUSADOS--FALSA COARTADA--Una declaración falsa dada por el acusado con el propósito de establecer una coartada es un indicio de su culpabilidad.

8.

ASESINATO--DEL DELITO EN GENERAL--La prueba, según fue apreciada por el tribunal sentenciador y conforme se reseña en la opinión es suficiente para conectar al acusado con la muerte del occiso.

9.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--TESTIMONIO DE CÓMPLICES O COACUSADOS--CORROBORACIÓN DEL TESTIMONIO DE CÓMPLICES-- SUFICIENCIA DE LA CORROBORACIÓN OFRECIDA--PRUEBA QUE RELACIONA AL ACUSADO CON EL DELITO--Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito imputádole.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No es necesario que la prueba corroboración del testimonio de un cómplice sea directa, ni muy fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con la comisión del delito imputádole.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La prueba ofrecida en este caso de escalamiento en primer grado y asesinato en primer grado considerada conjuntamente con el testimonio del cómplice en este caso, es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado en dichos delitos imputádosle más allá de duda razonable.

12.

ARMAS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--Se examina la evidencia para concluir que la misma es suficiente para condenar al acusado por una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

13.

DERECHO PENAL--APELACIÓN Y Certiorari --REVISIÓN--CUESTIONES DISCRECIONALES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CREDIBILIDAD O FALSEDAD DE TESTIGOS--Cuando al juzgador de los hechos corresponde determinar el valor o grado de credibilidad que le merece un testigo, este Tribunal no intervendrá con la discreción de dicho juzgador, salvo en aquellos casos de parcialidad o de error manifiesto, lo cual, ni se alega ni surge de los autos en este caso.

Pablo Cancio, abogado designado por el Tribunal Supremo para ofrecer asistencia legal al acusado en apelación.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

En horas de la madrugada del día 25 de mayo de 1961 el establecimiento comercial de doña Hermina Colón Muñiz, sito en el barrio Don Alonso de Utuado, fue objeto de un escalamiento. Frente a dicho establecimiento apareció el cuerpo del obrero Narciso Vélez Santiago, quien había muerto a consecuencia de heridas producidas por balas de revólver.

En una acusación conteniendo tres cargos, el Fiscal acusó al apelante como autor del mencionado escalamiento, del asesinato de Narciso Vélez y de un delito de portar armas prohibidas. Después de celebrarse un juicio ante tribunal de derecho por haber renunciado el acusado a juicio por jurado, se le declaró convicto de los tres delitos y se le condenó a reclusión perpetua en el caso de asesinato en primer grado, a sufrir de 7 a 15 años de presidio en el caso de escalamiento en primer grado, y de 2 a 5 años de presidio en el caso por portar armas prohibidas concurrentemente estas dos últimas penas con la de reclusión perpetua.

No conforme, el acusado apeló. Por tratarse de penas tan severas como la de reclusión perpetua, designamos al abogado Pablo Cancio para que le representara ante este Tribunal y le ofreciera la asistencia legal necesaria a fin de que pudiera ejercitar plenamente su derecho de apelación. Dicho letrado ha cumplido a cabalidad su encomienda y en un buen elaborado alegato señala la comisión de dos errores por el tribunal sentenciador, el primer de los cuales lo enuncia así:

"El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, cometió error de derecho al declarar culpable y convicto al acusado de los delitos de asesinato en primer grado y escalamiento en [P186] primer grado, a base de la declaración de un cómplice como lo era el testigo Pedro Cintrón Adorno sin que hubiera en el caso prueba otra alguna que tendiera a conectar al acusado con la comisión de dichos delitos, o sea, sin que la declaración de dicho cómplice quedara debidamente corroborada."

Para resolver las cuestiones planteadas en este señalamiento de error debemos determinar, 1) si el testigo Pedro Cintrón Adorno era un cómplice en la comisión del delito de escalamiento en primer grado; 2) si dicho testigo era igualmente un cómplice en la comisión del delito de asesinato en primer grado; y 3) en caso de decidirse que dicho testigo era tal cómplice, si su testimonio fue corroborado con prueba independiente que tienda a conectar al acusado-apelante con la comisión de ambos delitos.

Para ello forzoso es hacer un resumen de la prueba.

El supuesto cómplice, Pedro Cintrón Adorno, declaró en el interrogatorio directo, según el resumen correcto que de dicho testimonio hace el propio apelante en su alegato, lo siguiente:

"En el examen directo declaró que para el 24 de mayo de 1961, vivía en Bayamón y se dedicaba a dar servicio de pasajeros para lo cual poseía un automóvil Chevrolet Bel-Air del 1957, "hard-top'. Que como conductor de este automóvil prestó servicio la noche del 24 de mayo al acusado Reynaldo Rodríguez Hernández. Que esa noche el testigo venía de la Marina de llevar un marino a la Parada 11 y cuando bajaba la luz de la 18, el acusado lo mandó a parar y él paró. Que el acusado le pidió que lo llevara a Jayuya que le iba a dar $20.00 y el testigo le dijo que no podía porque el automóvil no tenía un asiento y si era mucha gente no podía caminar con ellos, a lo cual contestó el acusado que era él sólo y el testigo entonces accedió a llevarlo a Jayuya. Que eran como las siete de la noche y que no conocía al acusado ni había hablado anteriormente con él. Que el acusado entonces abordó el automóvil y llegaron a un garage en Buchanan, en la intersección 'y allí echamos gasolina y un cuarto de aceite, que no lo necesitaba, pero lo llevaba de repuesta en el automóvil que lo hago en todo automóvil que tengo'. Que la gasolina fue despachada por una persona que 'de nombre le dicen Wilfredo, [P187] conocido por Pedro'. Que el acusado pagó $4.15 por la gasolina y aceite, que en ese momento el acusado ocupaba el asiento del frente 'porque el de atrás no lo tenía'. Que el acusado llevaba sombrero 'de esos que le dicen gatos' y vestía ropa de civil. Que después de echarle gasolina al automóvil, el acusado le dijo 'voy a ver una muchacha que está por allá en una casa como ama de llaves en Las Lomas' y entonces el testigo se dirigió hacia Las Lomas, y luego cuando el acusado le dijo que ya era tarde continuó la carretera y se dirigieron hacia Jayuya. Que en el camino hacia Jayuya el testigo se sintió con sueño y entonces entraron en una cafetería de Manatí. Que en la cafetería los atendieron una muchacha y un muchacho y había un señor trigueño en la caja. Que serían las nueve y media a diez de la noche. Que además de café les sirvieron mallorca y bizcocho. Que el testigo pagó lo que consumieron. Que después de salir de la cafetería...

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