Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 303

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 303
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 303 (1964) REYNOLDS V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RUTH REYNOLDS, a nombre de PEDRO ALBIZU CAMPOS, demandante y apelante

vs.

GERARDO DELGADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA ESTADUAL, demandado y apelado

Núm. AP-63-41

91 D.P.R. 303

10 de noviembre de 1964

RECURSO DE HABEAS CORPUS impugnando la revocación de un indulto concedídole al apelante. Se sostiene la validez de dicha revocación por el Gobernador de Puerto Rico, y se anula el auto expedido.

1.

PALABRAS Y FRASES-- Indulto (Pardon).-- Un indulto es un acto de clemencia ejecutiva, que no forma parte en sí del proceso penal que culmina en la convicción de un acusado. (Pueblo v. Albizu 77:888, seguido.)

2.

INDULTO--(Pardon)--DEL PODER EN GENERAL--NATURALEZA DEL ACTO-- Un convicto adviene al disfrute de un indulto, no como parte de derecho alguno que le sea reconocido por el orden jurídico vigente, sino mediante la concesión de una gracia por el Poder Ejecutivo. (Pueblo v. Albizu 77:888, seguido.)

3.

ID.--CONDICIONES IMPUESTAS EN GENERAL-- El hecho de que en esta jurisdicción el poder de indulto emane de nuestra Constitución, no le resta autoridad al Gobernador de Puerto Rico para, al conceder indultos, imponer aquellas condiciones que a su juicio el interés general requiera, siempre que tales condiciones no vayan contra la ley, la moral, o sean imposibles de cumplir. (Emanuelli

v. Tribl. de Distrito 74:541, seguido.)

4.

ID.--REVOCACIÓN EN GENERAL-- Examinadas las condiciones contenidas en el documento de indulto, el Tribunal concluye que en este caso no puede surgir cuestión alguna de falta de debido proceso de ley ya que, aparte de una reserva de revocación sumaria contenida en el propio indulto, en el mismo se proveyó expresamente para la revisión judicial si el perdón se revocaba sumariamente.

5.

ID.--ID.-- Cuando se reconoce el derecho a vista o revisión judicial en cuanto a la determinación de incumplimiento de las condiciones de un indulto, el requisito del debido proceso de ley se considera cumplido si--como en este caso--se da al indultado la oportunidad de ser oído a través de un recurso de hábeas corpus.

6.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCEDIMIENTOS O REMEDIOS DE NATURALEZA O CARACTER CIVIL EN GENERAL--REVOCACIÓN DE INDULTOS-- Examinados los términos condiciones en que fue concedido y aceptado el indulto en este caso, y considerado el carácter de la gracia ejecutiva ejercitada, es improcedente imputar falta de debido proceso de ley en el mecanismo provisto en dicho documento para el caso en que éste fuera revocado por el fundamento de incumplirse la condición impuesta en el mismo.

7.

ARRESTOS--ACCIONES CIVILES--DEL REMEDIO EN GENERAL-- Las disposiciones del Art.

II, Sec. 10, párr. 3 de la Constitución de Puerto Rico no tienen aplicación a una determinación administrativa discrecional hecha por el Ejecutivo en primera instancia revocando un perdón condicional concedido a un convicto en el uso de su autoridad constitucional, revocación hecha conforme a los términos del propio documento de indulto.

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCEDIMIENTOS O REMEDIOS DE NATURALEZA O CARACTER CIVIL EN GENERAL--REVOCACIÓN DE INDULTOS-- No existe exigencia constitucional alguna que limite el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo para conceder indultos condicionales o que exija, como cuestión de debido proceso de ley, ni la vista previa para revocarlos en la circunstancia en que fue concedido el indulto en este caso, ni la determinación de la autoridad judicial para reencarcelar incidentalmente a la revocación.

9.

INDULTO--REVOCACIÓN EN GENERAL--NORMA JURÍDICA APLICABLE-- La norma jurídica para determinar la justificación de la revocación de un perdón por el Ejecutivo debe fundarse en si dicha actuación es o no arbitraria, o sea, en la razonabilidad de su actuación.

10.

ID.--ID.--ID.-- La prueba, conforme se reseña en la opinión, junto al conocimiento judicial de este Tribunal, son suficientes para concluir que el Ejecutivo tuvo base para revocar válidamente el indulto condicional concedido en este caso, tanto bajo la norma jurídica de que su actuación al revocar dicho indulto no fue arbitraria, como bajo la norma jurídica más exigente de que al apelante podía serle imputado--como parte de una conspiración--actos atentorios contra la seguridad pública, mediante actos de violencia o terror, con la intención de subvertir el orden constitucional vigente.

11.

CONSPIRACIÓN--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--PROCESO Y CASTIGO-- EVIDENCIA ADMISIBLE--ACTOS AISLADOS DE LOS ACUSADOS-- Probada participación de un indultado en una conspiración de carácter continuo atentatoria contra la seguridad pública, mediante actos de violencia o terror, con la intención de subvertir el poder constitucional vigente--actos que dieron lugar a la revocación de su indulto en la noche del 5 de marzo de 1954--es improcedente la contención de dicho indultado en un procedimiento de hábeas corpus impugnando la revocación de dicho indulto, de que únicamente es admisible en su contra prueba sobre sus actuaciones desde el 30 de septiembre de 1953, fecha del indulto, hasta la noche del 5 de marzo de 1954.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Una vez probada la existencia de un conspiración, las actuaciones y manifestaciones de uno de los co-conspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra todos.

13.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--HECHOS HISTÓRICOS O DE PÚBLICA NOTORIEDAD--

Este Tribunal toma conocimiento judicial de los sucesos ocurridos en Puerto Rico y en Washington, D.C. en la semana del 30 de octubre de 1950 y del carácter terrorista del grupo de personas que operaba bajo la denominación de Partido Nacionalista, por lo menos desde los sucesos de octubre de 1950 hasta después del ataque al Congreso de los Estados Unidos y el arresto de Pedro Albizu Campos y sus seguidores en 1954.

14.

CONSPIRACIÓN--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--DELITOS U OFENSAS-- CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN CRIMEN--ACTO OSTENSIBLE-- En un proceso criminal por conspiración, el acto ostensible requerido para obtener una convicción no tiene que demostrar necesariamente el delito sustantivo alegado en la acusación como objetivo de la conspiración--ni siquiera un acto que en sí sea de naturaleza delictiva--siendo la función de dicho acto ostensible simplemente demostrar que la conspiración está en marcha y que no es un mero proyecto que exista sólo en la mente de los conspiradores, ni tampoco un hecho consumado cuya existencia ya terminó.

Conrad J. Lynn, y Carlos Carrera Benítez, abogados del peticionario y apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Irene Curbelo, Manuel J. Vera Mercado, Alcides Oquendo Maldonado, y J. F.

Rodríguez Rivera, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del demandado y apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 1953 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concedió a Pedro Albizu Campos--quien había sido convicto y sentenciado por la comisión de varios delitos contra las leyes de Puerto Rico--un indulto condicional concebido en los siguientes términos:

"Sepan todos los que la presente vieren:

"POR CUANTO, ante el Tribunal Superior de San Juan de Puerto Rico, Sala de San Juan, Pedro Albizu Campos, fue convicto y sentenciado en el año 1951 por diversos delitos en los casos F-2796 (Ataque para Cometer Asesinato); M-6336 (Infr. Art.

12--Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según enmendada); M-6341 (No Registro de Armas de Fuego); M-6338 (No Registro de Armas de Fuego); M-6340 (No Registro de Armas de Fuego); M-6337 (Infr. Art. 11--Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según enmendada); F-2795 (Infr. Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948, según enmendada), faltando aún por cumplirse parte de dichas sentencias;

"POR CUANTO, en vista del estado de salud del confinado y de su avanzada edad, considero que éste es un caso propio para el ejercicio de clemencia ejecutiva;

"POR TANTO, YO, LUIS MUNOZ MARIN, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de Puerto Rico, por la presente indulto a Pedro Albizu Campos de los delitos por que fue convicto, relevándolo de cumplir el resto de las sentencias en los casos arriba mencionados y restituyéndole todos sus derechos civiles y prerrogativas bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, condicionado todo lo anterior a la revocación sumaria de este indulto en caso de que Pedro Albizu Campos atente o conspire contra la seguridad pública, intentando subvertir por la violencia o el terror el orden constitucional establecido e irrespetar la voluntad del pueblo de Puerto Rico democráticamente expresada en las urnas.

[P307]

"De revocarse sumariamente este indulto, Pedro Albizu Campos podrá acudir ante los tribunales del país, en recurso de Hábeas Corpus, a cuestionar la determinación de incumplimiento por su parte de la condición aquí impuesta.

"Nada en este documento habrá de interpretarse como limitativo de la libertad de expresión de Pedro Albizu Campos, si tal es su interés, para luchar, por medios constitucionales y democráticos, por la independencia de Puerto Rico, u otras causas que interese.

"En Testimonio de lo Cual, he firmado la presente y hecho estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy, día 30 de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. (Fdo.)

LUIS MUNOZ MARIN,

Gobernador"1

[P308]

El carácter del anterior indulto fue examinado por este Tribunal en Pueblo v. Albizu,

77 D.P.R. 888 (1955). En relación con la reserva de revocación sumaria

contenida en el mismo "en caso de que Pedro Albizu Campos atente o conspire contra la seguridad pública, intentando subvertir por la violencia o el terror el orden constitucional establecido e irrespetar la voluntad del pueblo de Puerto...

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