Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1965 - 91 D.P.R. 891
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 91 D.P.R. 891 |
| Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 1965 |
91 D.P.R. 891 (1965) SILVA V. COMISIÓN INDUSTRIAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JULIO D. SILVA, recurrente
vs.
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada;
FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, interventor
Núm. CI-64-13
91 D.P.R. 891
11 de marzo de 1965
RECURSO DE REVISIÓN para revisar RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial. Revocada.
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COMPENSACIONES A OBREROS--CUANTIA O PERIODO DE COMPENSACIÓN--AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA COMPENSACIÓN-- CONDUCTA IMPROPIA EN GENERAL (ANTERIOR A LA LESIÓN O DAÑO)-- CONDUCTA DEL PATRONO--EMPLEO DE MENORES DE EDAD, EN GENERAL-- DEFENSAS DEL PATRONO-- Un patrono puede levantar ante la Comisión Industrial la defensa de haber sido engañado en cuanto a la edad de un obrero lesionado que resultó ser menor de edad--al tratar el Fondo del Seguro del Estado de imponerle la correspondiente penalidad por haber el patrono empleado ilegalmente a un menor de edad--por la persona que pretende beneficiarse de dicha penalidad así como por el padre de ésta, sin que sea necesario para que pueda prosperar dicha defensa que la manifestación engañosa deba aparecer hecha mediante declaración jurada suscrita por el padre, por la madre o por el tutor o encargado del menor.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Se examina la prueba y se concluye que en este caso, tanto el padre del menor lesionado en el accidente del trabajo como dicho menor, indujeron al patrono a error en cuanto a la verdadera edad de este último.
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PALABRAS Y FRASES-- Doctrina del Enriquecimiento Injusto.-- El principio general de derecho basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento injusto --la cual, de no aplicarse en una situación dada da lugar a que se cometa la iniquidad de que alguien se enriquezca injustamente en perjuicio de otro--opera en todo el ámbito del derecho--incluyendo el derecho laboral--no estando limitada su aplicación a casos en que existe un contrato o cuasi contrato.
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EQUIDAD--JURISDICCIÓN, PRINCIPIOS Y MÁXIMAS--NATURALEZA, FUNDAMENTOS, MATERIAS Y EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL-- La equidad--esto es aquello que es justoes un concepto operante en la aplicación y en el desarrollo del derecho que tiende a hacer la ley justa en aquellos casos en que por las circunstancias particulares de un caso especifico, la aplicación de la ley puede resultar en una injusticia; esto es, la equidad es una rectificación de la ley en la parte en que ésta es deficiente por su carácter general.
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Estoppel
--IMPEDIMENTOS EN EQUIDAD--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--POR ACTOS REALIZADOS O DEJADOS DE REALIZAR Y CAMBIOS LUEGO DE POSICIÓN.-- Un tribunal no puede imponer una sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores del engaño.
Enrique Báez García, abogado del recurrente.
Donald R. Dexter, abogado del Fondo del Seguro del Estado.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RIGAU
Este caso es de relativamente poca importancia material pero plantea un problema ético-jurídico sobre el cual debemos pronunciarnos. Los hechos pueden resumirse como sigue. Silva, patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado, contrató los servicios de Vicente López para que, con otros operarios, le hiciese una reparación en una casa suya. Vicente López, carpintero, fue autorizado por Silva para obtener los servicios de un ayudante de carpintero. Así lo hizo López pero poco tiempo después de empezarse los trabajos, el ayudante de carpintero enfermó. López se lo comunicó a Silva y éste le dijo que se buscase otro. López trajo a su hijo Roberto al trabajo en calidad de ayudante de carpintero. En dicho trabajo Roberto sufrió un accidente. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado le concedió una indemnización de $2,250.00.
Once meses después el padre y el menor recurrieron al Fondo para cobrar del patrono la penalidad que impone la ley en caso de menores de 18 años empleados ilegalmente, cuya penalidad es igual a la suma que como compensación ordinariamente [P893] le correspondería al obrero lesionado en cada caso particular. Art. 3, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada; 11 L.P.R.A.
sec. 3, ed. 1962, pág. 31. En este caso dicha penalidad sería, pues, de $2,250.00. El Administrador se la impuso al patrono y éste, por no estar conforme con la misma, recurrió a la Comisión Industrial.
En la Comisión el caso se vio ante uno de los tres Comisionados, o sea, la Presidenta Lcda. Raquel Nigaglioni. Por las razones que en breve se verán la Presidenta falló a favor del patrono pero al no estar los otros dos Comisionados de acuerdo con su fallo, la resolución de la Presidenta se volvió opinión disidente y el voto de los otros dos Comisionados prevaleció.
Lo que hemos relatado hasta ahora sobre los hechos del caso no está en controversia.
Sin embargo la Comisión se dividió porque hay un conflicto en la prueba que tuvo ante sí la Comisión. Dicho conflicto estriba en lo siguiente. El menor Roberto López declaró que el patrono nunca le preguntó la edad; que trabajó sólo 2 días para dicho patrono porque en el segundo día le ocurrió el accidente. Al explicar la forma en que vino a trabajar con Silva dijo "El mandó a buscar a mi papá, que era el carpintero, y le dijo que se buscara un ayudante y mi papá me buscó a mí." Declaró además que él no tenía tarjeta de seguro social para esa fecha. El padre, Vicente López, declaró que él no le dijo al patrono que su hijo no tenía permiso del Departamento del Trabajo;1
que él le dijo al patrono que su hijo tenía 17 años y que Silva le dijo que lo pusiese a trabajar; que su hijo tenía tarjeta del seguro social; que el patrono no le pidió que le mostrase la tarjeta del seguro social del menor pero que él le dijo al patrono que la tenía; que él (el padre) la tenía en los bolsillos cuando habló con Silva.
[P894]
El patrono Silva declaró que él nunca entrevistó al menor porque sus horas de trabajo en el correo de Mayagüez se lo impidieron; que al enfermarse el ayudante del carpintero él autorizó a Vicente López a que se consiguiese otro y que entonces López le dijo que él tenía un hijo de 18 años, que había trabajado anteriormente y que tenía tarjeta de seguro social; que él le preguntó al padre la edad de su hijo Roberto y aquél le contestó que tenía 18 años; que él creyó lo que el padre le dijo.
Surge también de la prueba que cuando se investigaba el caso a los fines de Roberto López cobrar del Fondo del Seguro la indemnización que le concedió el Administrador, Roberto prestó una declaración jurada en la cual, al serle preguntada su edad, declaró que tenía 18 años. El padre, Vicente López, prestó otra declaración jurada ante el investigador del Fondo y al preguntársele por quién había sido contratado Roberto para trabajar en la reparación de la casa de Silva, Vicente López contestó lo siguiente: "El [Silva] me dijo que me buscara un muchacho y le dije bueno, si se va a buscar un muchacho yo tengo el hijo mío, que tiene 17 años, y tenía 16 años nada más, y él me dijo que lo llevara."
También surge de la prueba que Roberto López, a pesar de ser menor de 18 años, había trabajado con otros patronos antes y después del accidente que motivó este caso y en esas ocasiones Roberto y/o su padre mentían sobre la edad del menor y utilizaban el ardid de la tarjeta de seguro social.
La posición del patrono querellado es que él fue engañado en cuanto a la edad de Roberto López y que no debe penalizársele por un error al cual fue inducido por los que ahora pretenden beneficiarse de su conducta engañosa. Esa, en esencia, es la posición de la Presidenta de la Comisión Industrial. La posición de los dos Comisionados, que prevaleció, es que la ley prohibe emplear menores de 18 años;2
que el [P895] patrono violó la ley al emplear al menor Roberto López; que por ello debe pagar la penalidad impuéstale; que el patrono no puede levantar la defensa de haber sido engañado sobre la edad del menor porque "para que pueda prosperar esta defensa la ley exige que la manifestación se haga en declaración jurada según el caso de Sucn. Lledó v. Comisión Industrial, 65 D.P.R. 430 (1945)"; y no puede alegarse con éxito la doctrina de enriquecimiento injusto porque la misma es "extraña" a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Vamos a fallar a favor del querellado recurrente y a continuación expresamos los fundamentos de nuestro fallo.
[1] En primer lugar, la opinión mayoritaria de la Comisión se equivoca al expresar que el patrono no puede levantar la defensa de haber sido engañado y al añadir que la ley exige que la manifestación engañosa debe aparecer hecha mediante declaración jurada. Al resolver así la Comisión este caso, en 19 de febrero de 1964, cuyos hechos ocurrieron en octubre de 1961, aparentemente leyó el texto del artículo tercero de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según había sido enmendado por la Ley Núm.
162 de 14 de mayo de 1943, Leyes, pág. 549, cuyo texto en efecto exigía el requisito de la declaración jurada, pero ésa ya no es la ley vigente ni lo era cuando ocurrieron los hechos de este caso ni cuando la Comisión falló. Ese requisito fue eliminado, al enmendarse dicho artículo tercero, mediante la Ley Núm. 284 de 15 de mayo de 1945, Leyes, pág. 1057. El caso de Sucn. Lledó
v. Comisión Industrial, supra, citado por la Comisión fue resuelto bajo la ley de 1943 y por consiguiente ya no tiene vigencia en ese aspecto. Así lo expresamos en Roig v. Comisión Industrial, 88 D.P.R. 60 (1963).
Además, si acaso fuese la intención legislativa prohibir que el patrono se defendiese en esas circunstancias ¿por qué dispone la ley, luego de proveer para esa compensación adicional que "el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al [P896...
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