Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 1965 - 92 D.P.R. 753
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 92 D.P.R. 753 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 1965 |
92 D.P.R. 753 (1965) PUEBLO V. IRLANDA RIVERA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
RAFAEL IRLANDA RIVERA, acusado y apelante
Núm. CR-64-455
92 D.P.R. 753
14 de octubre de 1965
SENTENCIA de Daniel López Pritchard, J. (Ponce) condenando al acusado por un delito de hurto mayor.
Confirmada.
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PALABRAS Y FRASES-- Hurto.-- Las condiciones bajo la cuales se comete el delito de hurto --según establecidas por este Tribunal--se reseñan en la opinión.
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TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--EN GENERAL--DE LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS EN GENERAL-- Falsus In Uno, Falsus In Omnibus Discrepancias en cuanto a pequeños detalles no esenciales en la declaración de testigos, no justifican el que surja una duda razonable sobre la culpabilidad de un acusado, cuando del testimonio aducido en la vista del caso es evidente que el tribunal sentenciador tuvo ante sí prueba directa, creíble y abundante que establece su culpabilidad más allá de duda razonable.
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HURTO--PROCESO Y CASTIGO--EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--EN GENERAL-- Se examina la prueba en este caso y el Tribunal concluye que, habiéndose probado que el acusado se apoderó de un billete de $500.00--elemento esencial del delito de hurto--sin el consentimiento del dueño o poseedor del mismo, así como la intención criminal de dicho acusado de privar permanentemente al dueño de la propiedad o poseedor de dicho billete--al negarse a devolverlo--la sentencia por hurto mayor contra el acusado debe confirmarse.
William Morales Torres, abogado del apelante.
Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, y Nilita Vientós Gastón, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RAMÍREZ BAGES
Acusado y convicto del delito de hurto mayor, el apelante Rafael Irlanda Rivera fue condenado a la pena de uno a tres años de presidio. En apelación señala que el tribunal sentenciador incurrió en error al condenarle ya que el veredicto es contrario a derecho y a la prueba presentada. Sostiene que existen tales discrepancias en la prueba que ello ha debido dar lugar a que surgiera una duda razonable sobre su culpabilidad. Además, como segundo error, señala que, de todos modos, la propiedad consistente de un billete de $500 no la tomó contra la voluntad o sin el consentimiento de su legítimo dueño.
[1] De acuerdo con el Art. 426 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 1681, hurto es el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona. Hemos resuelto que este delito se comete en el momento mismo de la sustracción, de manera que la sustracción puede ser por breves instantes; que la mera posesión de la propiedad por el acusado no es suficiente pero que la misma, [P755] unida a otras circunstancias, puede serlo; que la intención de privar permanentemente al dueño de la propiedad hurtada puede inferirse de las circunstancias concurrentes; que no es necesario que la persona de quien se hurtó tenga el dominio de los bienes ni aun el derecho a su posesión ni que el encausado tenga conocimiento de la identidad del dueño; que el apoderamiento de la cosa sustraída es el elemento esencial del delito. Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 624 (1958); Pueblo v. López, 42 D.P.R.
975 (1931); Pueblo v. Laguer, 42 D.P.R. 915 (1931); Pueblo v. Meléndez, 64 D.P.R.
825 (1945); Pueblo v. Acevedo, 43 D.P.R. 340 (1932); Pueblo v. Domínguez,1
36 D.P.R. 463 (1927); Pueblo v. Santiago, 28 D.P.R. 234 (1920). Aunque es necesario probar...
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