Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 1965 - 92 D.P.R. 859

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 859
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1965

92 D.P.R. 859 (1965) BARRETO V. SHERRIS CARIBBEAN , INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HERMINIO BARRETO, demandante y recurrente

vs.

SHERRIS CARIBBEAN, INC., demandada y recurrida

Núm. R-65-63

92 D.P.R. 859

2 de diciembre de 1965

PETICIÓN para revisar SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de desahucio. Desestimada por falta de jurisdicción, mas se ordena que los autos originales del caso de desahucio y la evidencia documental, sean devueltos a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, para que por ella se proceda a celebrar una vista sobre los méritos de la "nueva moción de reconsideración de sentencia" allí radicada el 16 de marzo de 1965, y prontamente la resuelva como en derecho proceda, considerándola, bajo los términos de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil como una solicitud a tiempo de un remedio contra la sentencia que en este caso se dictó.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER UNA APELACIÓN, UN RECURSO DE REVISIÓN Y UN RECURSO DE CERTIFICACIÓN--CUANDO Y COMO SE HARA--TÉRMINO PARA APELAR O REVISAR-- Notificádale a un demandante el 3 de marzo de 1965 la resolución adversa a una primera moción de reconsideración de la sentencia dictada en el pleito--moción que fue presentada en tiempo oportuno--tras lo cual radicó una segunda moción de reconsideración transcurrido más de quince días después de haber sido notificado de la sentencia dictada--y la cual fue resuelta con un "No ha lugar", resolución que le fue notificada el 18 de marzo de 1965--dicho demandante está impedido--por haber transcurrido más de 30 días a partir del 3 de marzo de 1965--de radicar ante este Tribunal un recurso para revisar la sentencia dictada por carecer este Tribunal de jurisdicción para resolver dicho recurso en sus méritos.

  2. ID.--ID.--DE LA RECONSIDERACIÓN-- Una parte agraviada por una sentencia puede--por no prohibirlo la Regla 47 de las de Procedimiento Civil--radicar varias mociones de reconsideración, siempre que lo haga dentro del término fatal de quince días desde la fecha del archivo en los autos del caso de la copia de la notificación de dicha sentencia.

  3. ID.--ID.--ID.-- Expirado el término fatal de quince días dentro del cual solicitar la reconsideración de una sentencia--contados desde la fecha del archivo en los autos del caso de una copia de la notificación de la sentencia--caduca el derecho de la parte agraviada a pedirla por segunda vez.

  4. APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--EN GENERAL-- Una petición de revisión de una sentencia dictada deberá indicar específicamente: (a) la fecha en que se dictó la resolución o sentencia que se impugna, así como ( b) la fecha de archivo en autos de la constancia de su notificación a las partes.

  5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL-- Examinadas las circunstancias concurrentes en este caso--en que existe una extensa y fundamentada segunda moción de reconsideración de sentencia del recurrente presentada cuarenta y nueve días después de notificada la misma--el Tribunal concluye que la desestimación técnica sua sponte del recurso de revisión por falta de jurisdicción, no debe dejar al recurrente huérfano de toda oportunidad procesal para revisar el fallo recurrido dentro del mismo pleito y en el tribunal de instancia, cuando en dicha moción se aducen varias y meritorias razones jurídicas para solicitar que dicho recurrente sea relevado de los efectos o consecuencias de la...

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