Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1965 - 92 D.P.R. 812

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 812
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1965

92 D.P.R. 812 (1965) PUEBLO V. PELLOT PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

WALDEMAR PELLOT PÉREZ, acusado y apelante

Núm. CR-65-94

92 D.P.R. 812

18 de noviembre de 1965

SENTENCIA de Gerardo Carreira Más, J. (San Juan) condenando al acusado del delito de poseer drogas narcóticas. Confirmada.

1.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS EN GENERAL--LEY DE NARCÓTICOS DE--1959.-- La mera posesión o tenencia de las drogas prohibidas--o sea, lo que el Código Civil denomina la posesión natural --está prohibida por la Ley de Narcóticos de 1959.

2.

ID.--ID.--ID.-- El propósito de la Ley de Narcóticos de 19 es proteger la salud, la moral y la seguridad pública, y su promulgación obedece al deber del Estado de proteger esos valores y de promover el bienestar general.

3.

ID.--ID.--ID.--POSESIÓN, VENTA, OCULTACION Y TRANSPORTE DE DROGAS NARCÓTICAS--

La posesión interina o temporera de una droga prohibida con el propósito de un traspaso ilegal, constituye posesión ilegal de la misma a los fines de una acusación bajo el Art. 29 de la Ley de Narcóticos de 1959.

4.

PALABRAS Y FRASES-- Posesión, Transportación y Control.-- A los fines del Art.

29 de la Ley de Narcóticos de 1959, las palabras posesión, transportación y control de una droga prohibida, deben entenderse en su significado usual.

5.

ID-- Posesión -- La palabra posesión utilizada en la Ley de Narcóticos de 1959 no tiene el concepto técnico de la posesión civil que contempla el Código Civil de Puerto Rico.

6.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS EN GENERAL--LEY DE NARCÓTICOS DE--1959--POSESIÓN, VENT OCULTACION Y TRANSPORTE DE DROGAS NARCÓTICAS-- Bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos de 1959, la tenencia o posesión de una droga narcótica--siempre y cuando que sea ilegal--constituye delito, aunque dicha posesión sea breve, como cuando--como en el caso de autos--el acusado adviene a dicha posesión temporera deliberadamente y como un paso de una transacción ilegal.

7.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS FEDERALES-- Las leyes federales que reglamentan el campo de los narcóticos--Ley Harrison y la Ley de 9 de febrero de 1909, según enmendada, 21 U.S.C. sec. 171--no castigan, a diferencia de la Ley de Narcóticos de 1959, la posesión de una droga narcótica como tal.

8.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS EN GENERAL--LEY DE NARCÓTICOS DE 1959--POSESIÓN, VENTA, OCULTACION Y TRANSPORTE DE DROGAS NARCÓTICAS-- Se examina la evidencia y el Tribunal concluye que, habiendo sido el acusado partícipe directo en una compraventa ilegal de narcóticos, éste pudo haber sido convicto de dicho delito.

Víctor Tirado Saltares y Elizabeth Armstrong de Watlington, abogados del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

Se trata de un caso de posesión y venta de narcóticos. El apelante fue acusado de infringir el Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.

974z. Más adelante examinaremos dicho artículo. El pliego acusatorio contenía tres cargos, a saber, (1) poseer, (2) vender y (3) ocultar y transportar la droga narcótica conocida como heroína. Visto el juicio el apelante fue absuelto de los cargos segundo y tercero y convicto del primero.

En apelación hace dos señalamientos de error. En el primero argumenta que el tribunal erró al entender que el acusado tenía en su posesión y dominio el mencionado narcótico, dentro del significado del citado Art. 29; y en el segundo impugna la suficiencia de la prueba. En su alegato, el apelante [P814] discute conjuntamente ambos errores. Así haremos nosotros.

En realidad los dos señalamientos de error presentan un solo problema: determinar si el apelante en efecto infringió el mencionado Art. 29 de la Ley de Narcóticos.

Veamos primero la referida disposición legal tal como rige en Puerto Rico y luego haremos un sucinto análisis de la prueba.

El mencionado Art. 29, en lo pertinente, o sea, en lo que se refiere a la heroína (pues también cubre el opio, la marihuana y productos de éstos) lee como sigue:

"Queba absolutamente prohibida la tenencia, posesión, traspaso, uso, aplicación, prescripción, manufactura, preparación o cualquier transferencia o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico de:...[l]a droga narcótica conocida como heroína, así como cualquier preparación o producto elaborado de la misma sin importar su forma y naturaleza que contenga cualquier cantidad de esta droga."

La prueba de cargo consistió--además de un sobre o "deck" de heroína que se presentó en evidencia--de los testimonios del químico Fabián Alvarez Nazario y del agente de Rentas Internas Gerardo Mendoza Pérez. Sólo nos interesa la declaración de este último para efectos de dilucidar la cuestión en controversia.

Declaró el referido agente que el día de los hechos, 10 de mayo de 1963, trabajaba como agente encubierto; que se encontró en Hato Rey con el acusado-apelante quien le preguntó si iba a "capiar estofa" a lo que le contestó que sí; que el acusado le dijo que el hombre era Chiqui Kercadó y que lo llevó ante él; que este último se negó a venderle porque no lo conocía; que Chiqui Kercadó le dijo que le entregara cuatro dólares al acusado y que así lo hizo; que Chiqui Kercadó le entregó un "deck" de heroína al acusado a cambio de los cuatro dólares y éste a su vez se lo entregó a él (al agente).

La prueba que hemos reseñado, y que fue creída por el tribunal de instancia, demostró que en una etapa de la transacción la heroína estuvo en manos del apelante; es decir, [P815] estuvo en su poder por algún tiempo aunque presumiblemente corto. ¿Constituye este hecho un acto punible según nuestro estatuto?

La posición del apelante es que él no estuvo en la posesión de la droga porque "para que se entienda que se está en la posesión de algo, uno debe ser capaz de tener el poder de ejecutar algún acto de dominio sobre esto."

[1--2]

Aparentemente el apelante cree que la posesión que castiga la Ley de Narcóticos es lo que el Código Civil llama "posesión civil" y que consiste en la tenencia de una cosa por una persona, unida a la intención de haberla como suya. Código Civil, Art. 360; 31 L.P.R.A. sec. 1421. No es ese el caso. La Ley de Narcóticos prohibe la mera posesión o tenencia de las drogas prohibidas, o sea, lo que el Código llama la "posesión natural." Esto es así porque el propósito de la Ley de Narcóticos no es reglamentar la propiedad y las diversas maneras de poseer una cosa. El propósito de la Ley de Narcóticos es proteger la salud, la moral y la seguridad públicas y su promulgación obedece al deber del Estado de proteger esos valores y de promover el bienestar general. Jenkins v. State, 137 A.2d 115 (1957). Para lograr esos fines la ley prohibe la posesión y venta de narcóticos, salvo las excepciones que por ley se hagan. State v. Lee, 382 P.2d 491 (1963).

[3--5]

Nuestro Art. 29 no distingue y bajo él la posesión interina o temporera de la droga prohibida con el propósito de un traspaso ilegal constituye posesión ilegal. En el contexto de la ley, y atendiendo a su propósito las palabras posesión, transportación y control de la droga prohibida deben entenderse en su significado usual. State v. Richard, 158 So.2d 828 (1963). No es correcta la posición del...

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