Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1965 - 92 D.P.R. 881

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 881
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1965

92 D.P.R. 881 (1965) PUEBLO V. MARTÍNEZ LUCENA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ G. MARTINEZ LUCENA, acusado y apelante

Núm. CR-65-43

92 D.P.R. 881

7 de diciembre de 1965

SENTENCIA de Alfredo Archilla Guenard , J. (Mayagüez) condenando al acusado por el delito de homicidio involuntario. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--DE OTROS DELITOS Y CARACTER DEL ACUSADO--ACTOS O DELITOS ANTERIORES COMO PRUEBA PARA ESTABLECER ACTOS O DELITOS IMPUTADOS POSTERIORES--EN GENERAL--En un proces criminal el acusado solamente puede ser juzgado por el delito imputado en la acusación y, por tanto, no es admisible prueba sobre otros delitos por él cometidos, excepto cuando el delito anterior ( a ) es un hecho pertinente para establecer la comisión del crimen por el cual se le juzga; ( b ) forma parte del res gestae ; ( c ) puede demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un designio común; o ( d ) forma parte de la misma transacción.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Hábito.--Se entiende por hábito, para los fines de la evidencia en causas civiles y criminales, el comportamiento usualmente repetido de una persona en circunstancias similares.

  3. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--HECHOS EN CONTROVERSIA Y PERTINENTES A ELLOS Y-- Res Gestae --HABITOS DEL ACUSADO--Para establecer la existencia de un hábito mediante ejemplos específicos, generalmente se requiere (a) que se produzca evidencia sobre un número suficiente de ejemplos que permita una inferencia de una conducta sistemática; y (b) que estos ejemplos hayan tenido lugar bajo condiciones sustancialmente similares.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Es admisible evidencia pertinente de un hábito del acusado cuando éste la ofrece, y cuando la ofrece el fiscal, sólo es admisible después que el acusado haya presentado evidencia del hábito.

  5. ID.--APELACIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--ERRORES SI IMPORTANCIA O NO PERJUDICIALES--SEGÚN EL PERJUICIO QUE SE CAUSE AL ACUSADO--EN GENERAL--Un error cometido por el fiscal y el juez de instancia no conlleva la revocación de la sentencia dictada cuando un examen de la transcripción de evidencia convence al Tribunal de que dicho error no fue perjudicial al acusado.

  6. ID.--ID.--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO--MODIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPREMO--Aunque de ordinario este Tribunal no intervendrá con la discreción del tribunal sentenciador en la imposición de la pena, consideradas todas las circunstancias del caso de autos, se reduce la pena impuesta al acusado de tres a un año de cárcel.

    Luisa María Capó y Yamil Galib Frangie, abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Se presentó acusación por el delito de homicidio involuntario contra el apelante José G. Martínez Lucena imputándole que en ocasión en que conducía un...

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