Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1965 - 92 D.P.R. 451

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 451
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1965

92 D.P.R. 451 (1965) RAMOS BUIST V. SUCESIÓN DE LLORÉNS TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANTONIA RAMOS BUIST, ETC., ET AL., demandantes-recurridos y recurrentes

vs.

LA SUCESIÓN DE LUIS LLORENS TORRES, ETC., ET AL., demandados-recurrentes y recurridos

Núms. 289, 290

92 D.P.R. 451

1 de junio de 1965

SENTENCIA de Angel Fiol Negrón, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de declaración de comunidad, deslinde, división de comunidad, reclamación de frutos y daños según enmendada, así como declarando sin lugar la demanda del primer interventor, según enmendada, y la demanda de los segundos interventores. Confirmada.

  1. APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LA MISMAS-- Se examina la prueba documental en este caso y se concluye por el Tribunal que de la apreciación y peso de dicha prueba, considerada en conjunto y a la luz de todas las circunstancias presentes, no surge, con aquel grado de persuasión legalmente requerido para dejar probado un hecho, que en consecuencia de cierta reclamación de El Pueblo de Puerto Rico contra el causante de la Sucesión de Luis Lloréns Torres, éste viniera obligado a traspasar a los causantes de los aquí demandantes la mitad de 123 cuerdas u otra cantidad de terreno, bajo lo pactado en cierto convenio privado entre dichos causantes de fecha 29 de octubre de 1919, hecho fundamental en que descansa la demanda de declaración de comunidad, deslinde, división de comunidad y reclamación de frutos y daños incoada por los demandantes.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--SOBRE PRUEBA DOCUMENTAL-- Resuelto un caso por un juez a base de prueba documental únicamente, este Tribunal en apelación está en las mismas condiciones que el inferior para apreciar los hechos que surgen de dicha evidencia.

    Héctor Ramos Mimoso, Gabriel de la Haba, Juan A. Faría y Nicolás Jiménez Torres, abogados de los demandantes, recurridos y recurrentes.

    Rodríguez Ema & Rodríguez Ramón, abogados del interventor Manuel H. Rossy; Brown, Newsom & Córdova, Otero Suro & Otero Suro, abogados de la Sucesión de Luis Lloréns Torres.

    Luis Lugo, Luis F. Cuyar y Jorge Souss, abogados de Felipe Segarra y Amelia Boerman.

    Sala integrada por el Juez Presidente Interino Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    La controversia en litigio tiene su origen en hechos que ocurrieron el día 29 de octubre de 1919. (1) El récord nos dice que en ese día, y por escritura Núm. 42 otorgada en San Juan ante el Notario Luis Abella Blanco, los hermanos Ramos Buist, Doña Clemencia, Doña Antonia, Don Jesús y Don León, vendieron a Don Luis Lloréns Torres una finca rústica que se describió así en el documento:

    "Finca Rústica: Denominada Monte Rey, radicada en el barrio Monacillos, del término Municipal de Río Piedras. Su cabida es de doscientas veinte cuerdas más o menos, de terreno de vega, poyales, y manglares, equivalentes a ochenta y seis hectáreas, cuarenta y seis áreas y ochenta y seis centiáreas y sus colindancias son las siguientes: por el Norte con el Río de Río Piedras, llamado también Puerto Nuevo; por el Este con el predio segregado que hoy pertenece a Don Luis Ruberto Catala; [P453] por el Sur con el mencionado terreno del señor Rubert; y con la finca que fue de la Sucesión de Don Ramón Gutiérrez del Arroyo y que hoy pertenece a Don José S. Cestero y por el Oeste con la Quebrada Margarita y la Estancia de los hermanos Yriarte, que antes fue del Presbítero Don Manuel Díaz Caneja. Contiene dicha finca un ranchón, un horno de cal y algunas casitas para peones; se halla actualmente en parte sembrada de cañas y algunos pastos; la cruza de Norte a Sur la Carretera Insular que conduce de Santurce por la calle de Cerra a Bayamón, atravesando a esta finca en toda la longitud que hay desde el puente del Río Puerto Nuevo, hasta el de la Quebrada Margarita; y toda es terreno completamente llano a excepción del cerro conocido con el nombre de Monte o Seboruco del Rey."

    El traspaso se efectuó por el precio de $10,000 que fueron pagados en el acto, y se hizo constar que la venta se realizaba a precio alzado y no a tanto por unidad de medida o número, y en consecuencia el comprador no tendría derecho a reclamación alguna en caso de que por cualquier motivo resultara menor la cabida del inmueble vendido, ni sería afectada la venta por la mayor o menor cabida del inmueble cualquiera que fuera la mayor o menor importancia del aumento o disminución que resultara. (2) El mismo día del otorgamiento de la escritura, 29 de octubre de 1919, los vendedores hermanos Ramos Buist, el comprador Don Luis Lloréns Torres y el abogado Don Manuel F. Rossy otorgaron un documento privado suscrito ante el propio Notario Abella Blanco, affidavit 1172, documento éste que origina el pleito y que pasamos a copiar:

    "CONVENIO PRIVADO

    "Los contratantes en el presente convenio privado son de una parte, Don Luis Lloréns Torres acompañado de su esposa doña Carmen Rivero Rodríguez; y de la otra parte el abogado Dn. Manuel F. Rossy y los hermanos Ramos Buist, llamados Don Léon, Don Jesús, Doña Antonia y Doña Clemencia, quienes estipulan el siguiente compromiso:

    "1.--Que los firmantes esposos Lloréns Rivero son dueños de la finca denominada Monte-Rey, de doscientas veinte cuerdas [P454] radicada en el barrio de Monacillos de Río Piedras, y que en dicha finca hay un pedazo de terreno de manglares, en la parte Norte de la misma, que pretende sin razón alguna reclamarle el Pueblo de Puerto Rico.

    "2.--Que los firmantes hermanos Ramos Buist y el señor Rossy, se comprometen, a ayudar al Sr. Lloréns Torres prestándole toda la cooperación necesaria en la defensa de las dichas acciones que intenta el Pueblo de Puerto Rico; entendiéndose que la ayuda del Sr. Rossy será como abogado y consejero, mientras que la cooperación de los hermanos Ramos Buist ha consistido solamente en suministrarle al Sr. LLORENS TORRES, todos los antecedentes y datos necesarios para su defensa; los cuales antecedentes y datos el Sr. Lloréns Torres confiesa que ya le han sido suministrados por los cuatro firmantes hermanos Ramos Buist.

    "3.--En consideración a dicha ayuda o cooperación del señor Rossy y de los hermanos Ramos Buist, el Sr. Lloréns Torres, si tuviese éxito en las dichas acciones del Pueblo de Puerto Rico, por la presente se compromete a vender o traspasar a los otros comparecientes la mitad de los expresados manglares que sean objeto de dichas reclamaciones; haciéndose aquí constar que la parte de manglares a que se refiere este contrato se halla situada al Norte del inmueble, en el espacio o perímetro comprendido entre el río Puerto Nuevo, la quebrada Barraco, el Seboruco del Rey y el antiguo caño de la quebrada Margarita, y se fija como precio de dicha venta la suma de UN MIL DÓLARES, que los contratantes consideran ser el justo valor de la ayuda o cooperación referida; por cuya cantidad el Sr. Lloréns, acompañado de su esposa, firmará la correspondiente escritura de venta a favor de los otros firmantes en la proporción de una sexta parte para el abogado Sr. Rossy, y las otras cinco sextas partes para los cuatro hermanos Ramos Buist; repitiéndose aquí que dicha obligación de venta, por parte de los esposos Lloréns Rivero, es solamente en el caso de que, por transacción o por sentencia se obtenga éxito en las referidas reclamaciones del Pueblo de Puerto Rico, es decir, en la defensa contra las mismas; y repitiéndose también que este compromiso sólo se refiere a los expresados manglares objeto de dichas reclamaciones.

    "4.--Se estipula también que en todo tiempo, el Sr. Lloréns tendrá la preferencia en caso de venta o arrendamiento, por parte de los otros contratantes, de la mitad que a ellos corresponde.

    [P455]

    "5.--También reconoce el Sr. Lloréns que las maderas del ranchón y caseta anexas pertenencen a don León Ramos.

    "Bajo cuyos términos dejan celebrado este compromiso que se obligan a cumplir, firmándolo por duplicado en San Juan a 29 de octubre de 1919. Carmen R. de Lloréns--Manuel F. Rossy--L. Ramos--Antonia R. vda. de Alvarez Torres--Jesús Ramos Buist--Luis Lloréns Torres--C. R. vda. de Buist.

    Affidavit No. 1,172--Suscrito este documento ante mí, en San Juan de Puerto Rico, hoy día 29 de octubre de 1919 por los siguientes señores: Don Luis Lloréns Torres y su esposa Dña. Carmen Rivero, ambos mayores de edad, propietarios y vecinos de San Juan; Don Manuel F. Rossy y Dña. Antonia Ramos, mayores de edad, viudos, propietarios y de esta vecindad; y Doña Clemencia Ramos, viuda y Don León y Don Jesús Ramos Buist, mayores de edad, propietarios y vecinos de Bayamón, y casados los dos últimos, a todos cuyos firmantes doy fe de conocer personalmente.--L. Abella Blanco--Notario Público."

    (3)

    Como antecedentes de las transacciones del día 29 de octubre de 1919 el récord revela, según consta de una escritura Núm. 32 de Divisoria otorgada en San Juan el 27 de septiembre de 1919 ante el Notario Luis Abella Blanco por los hermanos Ramos Buist...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1970 - 99 D.P.R. 060
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 1970
    ...concertado el convenio la parcela "A" quedó congelada por un litigio que duró más de 12 años. Véase Ramos Buist v. Sucn. Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 A los fines del caso no es necesario reseñar las numerosas y prolijas alegaciones de la contestación a la demanda. La venta de ambos solares......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1975 - 103 D.P.R. 939
    • Puerto Rico
    • 30 Mayo 1975
    ...El Imparcial, Inc ., 99 D.P.R. 601 --618 (1971); Ortiz Rodríguez v. A.F.F ., supra, pág. 550; Ramos Buist v. Sucn. Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573 , 595 (1962). La situación ante nos plantea una excepción a ese principio. [4] Las fotografías del de......
2 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1970 - 99 D.P.R. 060
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 1970
    ...concertado el convenio la parcela "A" quedó congelada por un litigio que duró más de 12 años. Véase Ramos Buist v. Sucn. Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 A los fines del caso no es necesario reseñar las numerosas y prolijas alegaciones de la contestación a la demanda. La venta de ambos solares......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1975 - 103 D.P.R. 939
    • Puerto Rico
    • 30 Mayo 1975
    ...El Imparcial, Inc ., 99 D.P.R. 601 --618 (1971); Ortiz Rodríguez v. A.F.F ., supra, pág. 550; Ramos Buist v. Sucn. Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573 , 595 (1962). La situación ante nos plantea una excepción a ese principio. [4] Las fotografías del de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR