Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Octubre de 1965 - 92 D.P.R. 765

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 765
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1965

92 D.P.R. 765 (1965) RIVERA ESCUTÉ V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FERNANDO RIVERA ESCUTE, peticionario

vs.

GERARDO DELGADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA ESTADUAL, demandado

Núm. HC-64-26

92 D.P.R. 765

26 de octubre de 1965

SOLICITUD interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. Sin lugar el recurso.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES-- En Puerto Rico no rige por sí misma la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos.

2.

ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL--CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD-- No son admisibles en evidencia en un proceso criminal la confesión de un acusado o sospechoso, o las admisiones que le perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de la policía u otra autoridad competente mientras se le interroga con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias cuando: ( a) no fue advertido de manera eficaz por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho constitucional absoluto a permanecer en silencio y a no incriminarse; y, ( b) no fue advertido por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de advertirle su derecho a tenerla; o, (c) cuando solicitó consultar con abogado y no se le permitió el estar así asistido al obtenerse su declaración. (Escobedo v. Illinois 378 U.S. 478 (1964), seguido.)

3.

PALABRAS Y FRASES-- Proceso Adversativo.-- Cuando un investigación preliminar de un delito toma el cariz de acusatoria y se posa sobre un sospechoso en particular con miras a sacarle una confesión, cobra realidad el proceso adversativo de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, surgiendo la obligación de la policía u otra autoridad competente de advertirle al sospechoso de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse, y de su derecho constitucional a tener allí y entonces asistencia de abogado y el permitirle que la tenga.

4.

DERECHO PENAL--DENUNCIA, DECLARACIÓN, MANDAMIENTO, EXAMEN Y ENCARCELACION PRELIMINAR Y JUICIO SUMARIO--INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE DELITOS--REPRESENTACION POR O ASISTENCIA DE ABOGADO-- Cuando, como en esta jurisdicción, el suministrar ayuda de abogado a un sospechoso de haber cometido un delito es un requisito constitucional, el derecho a que se le proporcione abogado no depende de una petición de dicho acusado.

5.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD-- Toda admisión o confesión de un sospechoso de haber cometido un delito, de otro modo voluntaria, que se obtenga extrajudicialmente sin asistencia de abogado no debe ser automáticamente excluida. Su admisión o exclusión en cada caso dependerá de los hechos y circunstancias bajo las cuales fue obtenida.

6.

DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONFESIONES--ADVERTENCIA O PREVENCIÓN AL ACUSADO-- Es inadmisible en un proceso criminal la confesión o las admisiones de un sospechoso detenido en la etapa acusatoria del procedimiento de investigación preliminar, cuando dicho sospechoso no fue advertido, antes de extraérsele la confesión o admisiones que sustancialmente lo incriminan, de sus derechos constitucionales absolutos a permanecer en silencio y a no incriminarse, así como a tener asistencia de abogado.

7.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS --REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD-- Si en etapas previas a juicio un sospechoso o acusado renunció inteligente y conscientemente esos derechos constitucionales de permanecer en silencio y a no incriminarse y tener asistencia de abogado, es cuestión que depende de las circunstancias y los hechos en cada caso. La ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e inteligente de tales derechos, constituirá el factor de mayor importancia en la determinación de la propiedad de la renuncia misma.

8.

CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL-- Rules of Decisions, ADJUDICACIONES, OPINIONES Y RECORDS--EFECTO DE REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO DECISIONES ANTERIORES--RETROACTIVIDAD DE UNA NUEVA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL-- La regla enunciada en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964)--a los efectos de que en determinadas circunstancias un tribunal debe excluir la confesión de un acusado, por razón de la garantía constitucional del derecho a abogado que dicho caso expande--no tiene aplicación retroactiva por vía de la anulación de un proceso celebrado o la concesión de un nuevo juicio, a casos del pasado finalmente decididos ya al anunciarse dicha regla excluidora de evidencia.

9.

PALABRAS Y FRASES-- Fallo Estatal Final.-- Se entiende por un fallo estatal final --a los fines de la aplicación retroactiva de la doctrina constitucional establecida en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478--aquel caso en que se ha dictado sentencia condenatoria, la disponibilidad de una apelación se ha agotado y el término para solicitar certiorari estaba ya vencido a la fecha en que se resolvió el caso de Escobedo.

10.

CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL-- Rules of Decisions, ADJUDICACIONES, OPINIONES Y RECORDS--EFECTO DE REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO DECISIONES ANTERIORES--RETROACTIVIDAD DE UNA NUEVA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL-- No existe reparo constitucional alguno para que un tribunal de última instancia, al anunciar una nueva interpretación constitucional, seleccione si la misma ha de tener efecto retroactivo o únicamente prospectivo, dependiendo tal determinación de los merecimientos y los desmerecimientos en cada caso examinando el historial anterior de la norma en cuestión, su propósito y eficacia, y si la aplicación retrospectiva habría de fomentar o retardar su funcionamiento.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La Constitución de los Estados Unidos ni prohíbe ni requiere la aplicación retrospectiva de una nueva interpretación constitucional por un tribunal de última instancia.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Una nueva interpretación constitucional debe aplicarse retroactivamente sólo en aquellas situaciones en que la nueva regla protege al acusado inocente contra la posibilidad de ser convicto de un crimen que no cometió, como sería el caso de una condena basada en una confesión no voluntaria o coaccionada.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- No sirve propósito alguno en esta jurisdicción el aplicar en forma retroactiva la nueva doctrina constitucional sentada en el caso de Escobedo v. Illinois, 378 U.S.

478, cuyo propósito es mejorar en adelante el sistema en general de administración de justicia cegando la fuente de coacción del sospechoso.

14.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD--

Examinados los hechos en el caso de autos, así como los principios legales a ser aplicados, el Tribunal concluye que la ausencia de asistencia legal cuando el peticionario dio su confesión con anterioridad al 1964, según la ley entonces vigente, no afectó el hecho en sí de la culpabilidad o inocencia del peticionario ya que con anterioridad se sostuvo la voluntariedad de su confesión, por lo cual no hay base para anular colateralmente su convicción y aplicarle retroactivamente la norma constitucional para la administración de la justicia criminal en esta jurisdicción establecida en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478.

Santos P. Amadeo, Richard Ramos Algarín y Guillermo Bird Martínez, abogados del peticionario.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Rodolfo Cruz Contreras, Sub-Procurador General, abogados del demandado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

Una vez más ha quedado abierta a examen esta convicción de asesinato en primer grado. Cuando la confesión del peticionario obtenida durante el interrogatorio a que lo sometió el Ministerio Público mientras estaba detenido bajo custodia policíaca se ofreció en evidencia en su proceso criminal, la defensa se opuso a la admisión, entre otros motivos, porque según expuso la confesión se obtuvo en violación del derecho constitucional del peticionario a tener abogado que lo representara en la investigación o en el examen preliminar al momento en que compareció ante el Fiscal, sin que hubiera renunciado inteligentemente tal derecho constitucional. (R. Cr. Núm. 5355, C.D.S.J., págs. 38, 76.) Al admitir la confesión en evidencia el Juez sentenciador expresó que el acusado no tenía derecho en Puerto Rico a tener un abogado en esa etapa y que la investigación de los fiscales era privada. (Id. pág. 77.) [P769] Esto ocurría en el año 1944. El peticionario fue convicto y sentenciado a reclusión perpetua.

En su apelación ante este Tribunal levantó como error, entre otros, el habérsele privado del derecho constitucional a estar asistido de abogado durante el interrogatorio fiscal. Dispusimos del planteamiento según aparece en Pueblo v.

Rivera Escuté, 66 D.P.R. 216 (1946), págs. 220--221, en gran parte bajo un enfoque más bien procesal de índole estatutario aunque se dijo, siguiendo a Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321 (1944) y Pueblo v. Travieso, 60 D.P.R. 530 (1942), que aquí no existía el requisito constitucional de que el acusado debiera estar representado por abogado con anterioridad a la lectura de la acusación.

Doce años después, en Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958), hubo la oportunidad de reexaminar la misma situación por hábeas corpus. No obstante la observación de tipo normativa contenida en el escolio 2--pág. 835--apuntamos entonces, hablando al igual qu ahora por el Tribunal, que expedíamos el auto convencidos de que la cuestión no fue resuelta en la apelación del caso en los términos constitucionales en que se presentaba en el hábeas...

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