Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 168
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 92 D.P.R. 168 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 1965 |
92 D.P.R. 168 (1965) PARRILLA GARCÍA V. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANGEL PARRILLA GARCIA y CANDIDA RODRIGUEZ ET AL., demandantes y recurridos
vs.
AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES, demandada y recurrente;
AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES, tercera demandante, recurrente y recurrida
v.
LUIS A. RIVERA, h/n/c RIVERA CONSTRUCTION CO., INC. y ADJUNTAS DEVELOPMENT CORPORATION, terceros demandados, recurrentes y recurridos
Núm. R-63-235
92 D.P.R. 168
26 de marzo de 1965
SENTENCIAS de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios y una demanda contra tercero. Revocadas, y se dicta otra declarando sin lugar la demanda así como la demanda contra tercero.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES EN CUANTO A TERCERAS PARTES--CUANDO PODRÁ UN DEMANDADO HACER PARTE A UN TERCERO-- El propósito de la Regla 12.1, así como el de todas las de Procedimiento Civil, es simplificar y aligerar los procedimientos para poder dispensar una justicia más rápida y menos costosa al alcance de todas las personas.
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ID.--ID.--ID.-- Nada hay en la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil que requiera una enmienda formal de las alegaciones por parte del demandante para que éste pueda deducir su reclamación contra el tercero demandado.
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ID.--ID.--ID.-- La Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil de interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Regla 13.2.
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ID.--ID.--ID.-- El propósito de la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil--que autoriza las demandas contra terceros--es litigar en un solo caso todo lo relacionado con el incidente que dio margen a la acción ejercitada, con el propósito de ganar tiempo y hacer menos costosos los litigios.
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ID.--ID.--ID.-- Cuando en un caso el tercero demandado no tien la oportunidad de cuestionar la prueba presentada por el demandante que lo hace responsable de los daños personales ocurridos en un accidente--por no ser, a solicitud del demandante, parte en el litigio entre el demandante y el demandado en que dicho demandante presentó tal prueba--ello impide a un tribunal dictar sentencia contra el tercero demandado y a favor del demandante.
José Antonio Arabía y Carlos M. Díaz Lamoutte, abogados de la Autoridad de las Fuentes Fluviales; José M. Salicetti, abogado de Adjuntas Development Corporation.
Carlos E. Colón, abogado de los recurridos; Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa, abogados de Luis A. Rivera, h/n/c Rivera Construction Company.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ DÁVILA
La Autoridad de las Fuentes Fluviales fue demandada con motivo de dos accidentes ocurridos el 28 de septiembre de 1961. En uno, un empleado de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico sufrió lesiones cuando reparaba unas líneas telegráficas en la ciudad de Ponce. En otro, un empleado de la Puerto Rico Telephone Company murió electrocutado al subirse a un poste para reparar unas líneas telefónicas en el kilómetro 18 de la carretera que de Ponce conduce a Adjuntas. Las líneas de comunicación (la línea telegráfica y la línea telefónica) condujeron la energía eléctrica que causó los accidentes debido a que unas líneas de alta tensión de la Autoridad de las Fuentes Fluviales les vinieron en contacto con las primeras en las inmediaciones de la población de Adjuntas. En ese sitio las líneas eléctricas cruzaban las de comunicación.
[P170]
A ambos lados de la carretera donde vinieron en contacto las líneas se trabajaba en la nivelación y compactación del terreno para la construcción de una urbanización.
La urbanización en proyecto no había sido aún aprobada por los organismos competentes. Las líneas eléctricas cruzaban los terrenos en donde se estaba llevando a cabo el movimiento de tierra. Por esa razón se solicitó de la Autoridad de las Fuentes Fluviales la relocalización de sus líneas para que quedaran paralelas a las de comunicación. El 10 de julio de 1961 un supervisor de la Autoridad de las Fuentes Fluviales se personó al terreno donde se trabajaba y discutió con el encargado de los trabajos de nivelación la cuestión de la relocalización de las líneas. Quedó en someter un presupuesto pero no lo hizo. El 28 de septiembre siguiente ocurrieron los accidentes a que antes aludimos. La demanda radicada contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales fue declarada con lugar al entender el tribunal sentenciador que "los accidentes se debieron a la culpa o negligencia de la demandada que teniendo conocimiento de la condición de extremo peligro creada por la proximidad de sus líneas de alto voltaje a las de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico y a las de la Puerto Rico Telephone Company sobre las cuales cruzaba nada hizo para...
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