Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1965 - 92 D.P.R. 245

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 245
Fecha de Resolución13 de Abril de 1965

92 D.P.R. 245 (1965) GARCÍA V. NORTHERN ASSURANCE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

LUIS GARCIA y EDMEE VÁZQUEZ DE GARCIA, demandantes y recurrentes

vs.

NORTHERN ASSURANCE CO., demandada y recurrida

Núm. R-64-147

92 D.P.R. 245

13 de abril de 1965

SENTENCIA de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) desestimando una demanda en daños y perjuicios.

Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con lo dispuesto en la opinión.

  1. SEGUROS--ACCIONES SOBRE POLIZAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN-- GENERAL-- En esta jurisdicción un lesionado puede traer una acción directa en daños contra la compañía aseguradora del causante del daño, distinta y separada de la acción contra el asegurado.

  2. ID.--ID.--DEFENSAS EN LA ACCIÓN--EN GENERAL-- En una acción directa de un lesionado contra la compañía aseguradora del causante del daño, ésta puede alegar contra dicho lesionado las defensas que podría alegar contra el asegurado, pero está impedida de interponer aquellas defensas puramente personales o privativas entre el asegurado y el lesionado que de ninguna manera hubieren surgido o estuvieren relacionadas con el accidente o la póliza.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- La regla expuesta en el sumario anterior implica que un asegurador asume responsabilidad absoluta por los actos del asegurado, dependiendo dicha responsabilidad de los riesgos que cubra la póliza.

  4. CORPORACIONES MUNICIPALES--DAÑOS--ACTOS U OMISIONES DE SUS FUNCIONARIOS O AGENTES--DEFENSAS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS-- El hecho de que un lesionado no notifique al alcalde de un municipio de la ocurrencia de un accidente debido a la negligencia de sus empleados dentro de noventa días de haber éste ocurrido--de acuerdo con las disposiciones del Art. 96 de la Ley Municipal de 1960--no impide a dicho lesionado traer una acción directa en daños y perjuicios contra la compañía aseguradora del municipio.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- A una compañía aseguradora de un municipio no le aprovecha las disposiciones del Art. 96 de la Ley Municipal de 1960, las que estatuyen únicamente una condición para el ejercicio de una acción contra el municipio.

    Martín Almodóvar Acevedo y Eugenio S. Belaval, Jr., abogados de los recurrentes.

    Rieckehoff, Calderón, Vargas & Arroyo, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    El día 13 de abril de 1962, Edmee Vázquez resbaló en la acera frente al número 1025 de la Calle William Jones de Río Piedras. Sufrió daños. En unión a su esposo demandó al Gobierno de la Capital. Luego desistieron de su acción.

    El 28 de agosto de 1962 radicaron demanda contra la Northern Assurance Co.

    aseguradora del Gobierno de la Capital. La demandada solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que el Gobierno de la Capital no fue notificado del accidente dentro de los 90 días de ocurrido según lo requiere el Art. 96 de la vigente Ley Municipal, 21 L.P.R.A. sec. 1603 (ed. 1961).1 Al plantear la demandada esta sola [P247] cuestión y no presentar la póliza en evidencia, tenemos que presumir que de no prosperar, los términos de la misma la hacen responsable una vez establecida la culpa o negligencia del municipio.

    El tribunal declaró con lugar la moción. Al resolverla expresó que:

    "La demandante, ni alegó ni mostró que se hubiera dado estricto cumplimiento al estatuto vigente, (21 LPRA 1603) que exige notificación al Municipio dentro de los noventa (90) días de la ocurrencia del accidente.

    [P248]

    "Tal requisito es uno de cumplimiento estricto que debe considerarse de naturaleza sustantiva. Mangual vs. Tribunal Superior, (31 de mayo 1963 DPR).

    "El hecho de demandarse a la compañía aseguradora en vez de al Municipio no altera la situación legal expuesta, ya que la responsabilidad de la aseguradora sería una de naturaleza subsidiaria de conformidad a la póliza de seguro, pues la compañía respondería únicamente cuando el asegurado venga legalmente obligado a pagar por haber incurrido en responsabilidad."

    A tenor con lo expuesto dictó sentencia desestimando la acción. Accedimos a revisarla.

    Establecimos en Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963) que "en Puerto Rico el cumplimiento del requisito de notificación [al municipio] es una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandar al municipio." La cuestión ahora a determinar es si el no haber notificado al municipio impide reclamar directamente del asegurador.

    Hasta el año 1952 la Ley de Seguros de Puerto Rico en su Art. 175, disponía que: "Cuando el causante de los daños estuviere asegurado contra el accidente que produjo la pérdida o los daños y en el caso en que una póliza de seguro se hubiere expedido para beneficiar a un tercero, la acción para reclamar la indemnización que proceda, podrá presentarse conjuntamente contra el asegurado y la compañía aseguradora...." En Autoridad de Fuentes Fluviales v. Irizarry, 72 D.P.R. 644 (1951) interpretamos la anterior disposición en el sentido de que no habiéndose emplazado al asegurado no podía dictarse sentencia contra la compañía de seguros. Dictaminamos que el Art. 175 era "un medio puramente procesal para evitar dos pleitos; que no crea derecho sustantivo alguno; que no procede un pleito contra la compañía de seguros únicamente; y que una condición previa a la responsabilidad de la compañía es que se resuelva que el asegurado es responsable."

    Evidentemente preocupados por el resultado manifestamos al final de Irizarry que "quizás la Legislatura debiera [P249] enmendar la sección 175 para permitir bajo estas circunstancias el pleito contra las compañías aseguradoras únicamente; obviamente, el no poderse citar al demandado personalmente es una ventaja (windfall) para la...

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