Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1965 - 92 D.P.R. 239

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 239
Fecha de Resolución12 de Abril de 1965

92 D.P.R. 239 (1965) CESANI VARGAS V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMELO CESANI VARGAS, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE MAYAGÜEZ,

HON. ROGELIO FERNÁNDEZ GARZOT, JUEZ, demandado

Núm. C-64-77

92 D.P.R. 239

12 de abril de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Rogelio Fernández Garzot, J. (Mayagüez) declarando sin lugar una moción para desestimar una demanda de accesión enmendada. Anulado el auto expedido y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

  1. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--ARRENDAMIENTOS DE AÑO EN AÑO Y DE MES A MES--TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO-- Se entiende hecho por meses, un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado en que las partes fijaron un alquiler mensual, pudiendo el arrendador darlo por terminado al finalizar cualquier mes.

  2. ID.--ID.--ID.--NOTIFICACIÓN AL ARRENDATARIO PARA TERMINARLO-- menos que exista un previo requerimiento del arrendador para terminar un contrato verbal de arrendamiento--en este caso de mes a mes--si el arrendatario disfruta por 15 días de la cosa arrendada, se entiende que hay tácita reconducción por el término establecido en el Art. 1456 del Código Civil.

  3. ID.--ID.--PRÓRROGA DEL ARRENDAMIENTO--TACITA RECONDUCCIÓN-- Aunque la reconducción no es en puro derecho una prórroga de un contrato de arrendamiento primitivo, ella produce su renovación--un nuevo contrato que se deriva de la presunción del consentimiento tácito de los contratantes fundada en dos hechos básicos: ( a) la permanencia por 15 días del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada, y ( b) la aquiescencia del arrendador.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- No opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento cuando el arrendador manifiesta su no aquiescencia a que el arrendatario continúe en la cosa arrendada mediante el indispensable requerimiento a que se refiere el Art. 1456 del Código Civil--el cual constituye una negación del consentimiento del arrendador para la renovación de dicho contrato--requerimiento que deberá hacerse antes de que transcurran 15 días a partir de la fecha de extinción del contrato primitivo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Constituye el indispensable requerimiento que se refiere el Art. 1456 del Código Civil--el cual evita que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento--la notificación por el arrendador de una demanda de accesión al arrendatario de un solar de su propiedad en la cual se solicita también el desalojo del arrendatario demandado, no operando la tácita reconducción que produciría la renovación del contrato de arrendamiento primitivo de mes a mes aun cuando dicho demandado continúe en posesión del solar arrendado después de dicha notificación.

  6. ACCESIÓN--RESPECTO A BIENES INMUEBLES--EDIFICACIONES EN SUELO AJENO--EN GENERAL-- El derecho de accesión puede ejercitarse cuando un edificante de buena fe construye en solar dádole en arrendamiento, al terminar por cualquier causa el arrendamiento en cuestión.

  7. ID.--ID.--ACCIÓN DE ACCESIÓN--EN GENERAL-- Una demanda de accesión que persigue una dualidad de propósitos, primero, obtener el título de dominio sobre la casa, y el segundo, adquirir su posesión mediante el...

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