Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1967 - 93 D.P.R. 914

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 914
Fecha de Resolución31 de Enero de 1967

93 D.P.R. 914 (1967) NIEVES VDA. DE RUIZ V. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CRISTINA RIVERA NIEVES VDA. DE RUIZ, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, SECCIÓN DE PONCE, recurrido

Núm. G-65-19

93 D.P.R. 914

31 de enero de 1967

NOTA de Miguel Ramón Aguiló, R. (Ponce) inscribiendo una escritura de compraventa de un inmueble con cierto defecto subsanable. Se ordena la inscripción del título libre del defecto subsanable consignado por el Registrador.

1.

PADRES E HIJOS--EMANCIPACIÓN DE LOS HIJOS--POR CONCESIÓN DEL PADRE O MADRE--

Las diferencias entre la institución de la emancipación en el derecho común y en jurisdicciones de derecho civil, se señalan en la opinión.

2.

MENORES--INCAPACIDADES EN GENERAL--DE LA EMANCIPACIÓN EN GENERAL--POR CONCESIÓN DEL PADRE O MADRE-- En esta jurisdicción, a partir del año 1902 la emancipación de un menor de edad puede hacerse bien por medio de una declaración autenticada ante notario, otorgada por el padre y el hijo en presencia de dos testigos, o bien mediante el otorgamiento de una escritura pública como hasta el presente se ha hecho, sin la necesidad, generalmente, de la presencia de testigos.

3.

RÉCORD--INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN DE TITULOS EN GENERAL--DEFECTOS SUBSANABLES EN GENERAL--DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO--DOCUMENTO DE EMANCIPACIÓN-- No constituye un defecto subsanable la omisión de acreditar--por la parte interesada en la inscripción de un contrato de venta de cierto inmueble--que en el otorgamiento de un documento de emancipación otorgado en el Estado de Nueva York se hubieren llenado los requisitos que en cuanto a su forma y solemnidades se exigen por las leyes de dicho Estado, cuando dicho documento cumple con las formalidades y solemnidades exigidas en Puerto Rico para la validez y eficacia de tal acto.

4.

PALABRAS Y FRASES-- Locus Regit Actum; Lex Loci Actus.-- La doctrina del Derecho Internacional Privado que establece el principio de que, en el otorgamiento de un acto o contrato en una jurisdicción extranjera, las partes deben cumplir con todas las formas y solemnidades exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento, es conocida como locus regit actum y también como lex loci actus.

5. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CÓDIGO CIVIL-- La doctrina de locus regit actum --recogida por nuestro Código Civil en su Art. 11--debe ser interpretada por los tribunales en forma facultativa, potestativa u opcional, no en forma coactiva o imperativa.

6.

CONTRATOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--ACTOS O CONTRATOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO-- El otorgamiento de un documento de emancipación en el Estado de Nueva York para tener vigencia en Puerto Rico puede sujetarse a las exigencias de una u otra jurisdicción, estando los otorgantes en libertad de seleccionar el cumplimiento de aquellas formas y solemnidades que estén más a tono con sus deseos, voluntades y propósitos.

7.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CÓDIGO CIVIL-- Las disposiciones del Art. 11 de nuestro Código Civil son de naturaleza potestativa o discrecional, no imperativa o mandatoria.

Armando Irizarry Hernández, abogado del recurrente.

El Registrador compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

El 17 de setiembre de 1964, Cecilio Ruiz Vega por sí y en representación de nueve hermanos suyos, entre ellos el menor emancipado Víctor Luis Ruiz Miranda, vendió por escritura pública, a Cristina Rivera Nieves, la mitad de cierta finca urbana situada en Ponce.

Con los documentos complementarios de rigor se presentó al Registro para su inscripción la escritura de venta. Fue inscrito el título,

[P916]

"...con el defecto de no acreditarse que en el otorgamiento de la escritura de Emancipación se hubieron llenado los requisitos que en cuanto a su forma y solemnidades se exigen por las leyes del Estado de Nueva York según lo resuelto en el caso de Rojas, Randall & Co. v. Registrador, 27 D.P.R.

21."

Con razón, sostiene la compradora recurrente que su título no adolece de tal defecto y que era improcedente atribuírselo.

En la documentación presentada al Registro claramente constan las siguientes circunstancias:

(1) El menor emancipado Víctor Luis Ruiz Miranda, nació en Ponce, el 28 de septiembre de 1943, por lo que a la fecha en que se otorgó el documento de su emancipación--17 de febrero de 1962--tenía 18 años y 4 meses de edad; (2) su padre Ramón Ruiz Hernández había fallecido, ejerciendo entonces la patria potestad sobre él su señora madre Petra Miranda; (3) la emancipación se verificó por un documento otorgado en la ciudad de Nueva York, en la fecha indicada suscrito por la señora Miranda, el menor Víctor Luis--que la consintió--y los testigos Luz Mercedes O'Faurie y José O. Lugo. Aparece autenticado por el Notario Ramón Ortiz Díaz. El cargo de Notario que éste ejerce aparece acreditado por un certificado librado por James McGurrin, Secretario del Condado y de la Corte Suprema del Condado de Nueva York; (4) el documento de emancipación fue protocolizado en Ponce, el 23 de febrero de 1962, mediante escritura pública, conforme a lo dispuesto por la vigente Sec. 17 de la Ley Notarial. En lo principal de su texto dice así el documento de emancipación:

"EMANCIPACIÓN.--En la ciudad de Nueva York Estado del Mismo nombre, Estados Unidos de Norte América, a los 17 días del mes de febrero de 1962, COMPARECEN:--DE LA PRIMERA PARTE: DOÑA PETRA MIRANDA, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y vecina de la ciudad de Nueva York, Estado del mismo nombre, Estados Unidos de Norte América; y DE LA SEGUNDA PARTE: DON VICTOR LUIS RUIZ MIRANDA, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante de la misma vecindad.--Los [P917] comparecientes hacen constar que sus nombres y circunstancias personales son las expresadas, y en tal virtud libre y voluntariamente EXPONEN:--PRIMERO:--EMANCIPACIÓN: Que DON VICTOR LUIS RUIZ MIRANDA nació el día 28 de septiembre de 1943 en Ponce, Puerto Rico, hijo legítimo del fenecido RAMÓN RUIZ HERNÁNDEZ Y PETRA MIRANDA, aquí compareciente, encontrándose dicho menor bajo la patria potestad de su señora madre, cuyo nacimiento se inscribió el día 13 de diciembre de 1943, según acta número 3413 del libro número 140 del Registro Demográfico Número 56 de Ponce, Puerto Rico, y considerando la compareciente DOÑA PETRA MIRANDA que su citado hijo tiene capacidad legal necesaria para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, procede a emanciparlo y por el presente documento lo EMANCIPA para que pueda regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, de acuerdo con los artículos Doscientos treinta y tres y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, edición de mil novecientos treinta, queriendo y consintiendo que se tome la correspondiente nota de esta emancipación en el Acta de nacimiento del referido menor. SEGUNDO: El menor VICTOR LUIS RUIZ MIRANDA acepta esta emancipación y presta su más formal consentimiento a la misma. Los comparecientes aceptan este documento en la forma redactado, y en señal de aprobación firman el mismo en el sitio y fecha al principio indicados, a presencia de los testigos abajo firmantes.--(fdo.) Luz Mercedes O'Faurie.--WITNESS. Petra Miranda.--PETRA MIRANDA.--José O.

Lugo--WITNESS.--Víctor Luis Ruiz Miranda.--VICTOR LUIS RUIZ MIRANDA."

El Registrador recurrido admite en su alegato: "la capacidad de los otorgantes del documento de emancipación conforme a nuestro derecho, provocando inscripción la transacción de compraventa; que el documento de emancipación fue otorgado en Nueva York ante un notario de esa ciudad; que el concepto de instrumento público es igual a documento otorgado ante notario y que...las formas y solemnidades de los instrumentos públicos se rigen por las leyes del país en que se otorguen según prescribe el Art. 11 del Código Civil...".

Aclara que el defecto consignado no va encaminado a impugnar la capacidad legal de las personas que intervienen en [P918] el acto emancipatorio. Fundó el defecto en la circunstancia de no haberse acreditado que en el otorgamiento del documento de emancipación se hubieran llenado los requisitos que en cuanto a su forma y solemnidades se exigen por las leyes del Estado de Nueva York.

[1]

Como acertadamente afirma el letrado de la recurrente el instituto jurídico de la emancipación nunca ha sido regimentado estatutariamente en el Estado de Nueva York. No tiene legislación positivs, está gobernada por los principios del derecho común angloamericano, que en muchos sentidos, en esta materia, están discordes con los que la regulan en jurisdicciones de derecho civil.1

En el Estado de Nueva York puede el padre emancipar a su hijo por cualquier clase de escrito, público o privado, o en forma oral, en términos expresos o implícitos, y aun sin formalidad alguna expresa bien escrita o bien oral, si la conducta observada por el padre respecto a su hijo, revela su intención firme de terminar toda clase de relación familiar, [P919] dejándose a los tribunales el decidir si con ella se ha producido una emancipación.2

Por lo expuesto concluimos que la emancipación del menor Víctor Luis Ruiz Miranda fue realizada con arreglo a las formas y solemnidades jurídicas relativas a esa clase de actos prevalecientes entonces en el Estado de Nueva York.3

Por otra parte la emancipación cumple plenamente con los requisitos esenciales y formales señalados por nuestro Código Civil para su validez.4 La práctica notarial en Puerto Rico, ajustándose a la antigua legislación civil--Art. 316 del Código Civil de España--siempre ha formalizado el acto emancipatorio por escritura pública; a pesar de que desde el año 1902 nuestra legislación positiva prescindió de la solemnidad de la escritura pública notarial como única y sacramental forma para tener lugar la emancipación, disponiendo en...

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