Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 250
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 93 D.P.R. 250 |
| Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 1966 |
93 D.P.R. 250 (1966)
MARRERO CABRERA V. CARIBBEAN REFINING CO.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANTONIO MARRERO CABRERA, demandante y recurrido
vs.
CARIBBEAN REFINING CO., demandada y recurrente
Núm. R-63-279
93 D.P.R. 250
15 de marzo de 1966
SENTENCIA de Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan) declarando con lugar una querella en reclamación de salarios. Revocada, y se desestima la querella.
1.
ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN-- DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS FEDERALES--LEY FEDERAL DE RELACIONES DEL TRABAJO-- La Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo no contiene limitación alguna en cuanto a la jornada diaria de labor.
2.
RELACIONES DEL TRABAJO--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS--SALARIO MINIMO Y PAGO POR HORAS EXTRAS--EN GENERAL-- PROPÓSITO DE LA REGLAMENTACIÓN; INTENCIÓN DE LA LEGISLATURA-- El hecho decisivo para determinar la aplicación del "Disponiéndose" del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 a la labor realizada por un obrero, no es que las labores particulares del obrero estén cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, sino si la industria dentro de la cual el obrero presta servicios está comprendida dentro del ámbito de dicha legislación federal por tratar de actividades del comercio interestatal o en la producción de artículos para el comercio interestatal.
3. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN-- DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS LOCALES-- La Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 no es una ley de salario mínimo, sino de fijación de jornadas de trabajo.
4.
RELACIONES DEL TRABAJO--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO-- INTERPRETACIÓN Y OPERACIÓN, EN GENERAL-- La norma de compensación a un obrero a que se alude en el "Disponiéndose" del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 será de aplicación a una industria en Puerto Rico sujeta a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo cuando se hubiere establecido por convenio o decreto hasta 1956, y por convenio desde entonces, un tipo mayor de tiempo y medio para las horas trabajadas en exceso de ocho diarias o cuarenta semanales. ( Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior 91:89, revocado en cuanto sea incompatible a lo aquí resuelto.)
5.
ID.--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS--SALARIO MINIMO Y PAGO POR HORAS EXTRAS--EN GENERAL--PROPÓSITO DE LA REGLAMENTACIÓN; INTENCIÓN DE LA LEGISLATURA-- Ocho horas diarias y cuarenta horas a la semana es la jornada máxima de trabajo permitida en Puerto Rico a las industrias a las cuales se aplica la Sec. 7(a) de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, y: ( a)
cualquier hora trabajada en exceso de ocho horas diarias o cuarenta a la semana, se considerará como labor extraordinaria, y como tal sujeta al pago de compensación adicional; ( b) las horas extras trabajadas en exceso de ocho horas diarias o de cuarenta semanales en dichas industrias, deben pagarse a razón de un tipo de salario de tiempo y medio del salario convenido para las horas regulares.
6.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Cuando por decreto de la Junta de Salario Mínimo--situación prevaleciente hasta el 26 de junio de 1956--o por convenio colectivo firmado entre una unión y una industria cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, se hubiere fijado o se fijare una jornada de trabajo menor de cuarenta horas o una compensación a un tipo mayor de tiempo y medio para las horas extras, o ambas, estas normas prevalecerán en cuanto a la jornada de trabajo y compensación por la labor extraordinaria de los obreros de dicha industria.
7.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Examinados los hechos del presente caso el Tribunal concluye que la recurrente--industria que opera en Puerto Rico, cubierta por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo--está regida por el "Disponiéndose" del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.
8.
ID.--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--INTERPRETACIÓN Y OPERACIÓN, EN GENERAL-- La Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948--fijando jornadas de trabajo en Puerto Rico--no es más beneficiosa para los obreros que la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, en cuanto a la fijación de la jornada semanal de trabajo y a la compensación por las horas extras trabajadas.
9.
PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--REGLAMENTACIÓN DE LA SEMANA REGULAR DE TRABAJO-- Consiste de cuarenta horas, la semana de trabajo de una industria en Puerto Rico cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, a la cual le es de aplicación el "Disponiéndose" del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.
10.
ID.--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO Y OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS--PAGA POR DIA DE DESCANSO-- No tienen derecho a que se les compensen a doble tiempo las horas trabajadas durante el séptimo día calendario aquellos obreros que trabajaban en un turno número uno de ocho horas--la primera hora, de 11:01 p.m. a 12:00 p.m. de cierto día y de 12:01 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente--y no se reintegraban a sus labores para comenzar el turno número dos hasta las 7:01 a.m. dos días después.
McConnell, Valdés & Kelley, González, Jr., González-Oliver & Novak, abogados de la recurrente.
Alberto Picó y José A. Suro,
abogados del recurrido.
Lino J. Saldaña, Manuel Janer Mendía, Ramón R. Lugo, Eddie Gaud, Rafael Martínez Alvarez, Jr., Hernán C. Torres, Rafael Martínez Alvarez III, José
-
Fernández Paoli, Hartzell, Fernández & Novas, Vicente Géigel Polanco y Vicente Géigel Lanuza, abogados de los amici curiae.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ BLANCO LUGO
La Caribbean Refining Co., se dedica a la importación de ultramar de petróleo crudo que luego refina en la planta que tiene establecida en Bayamón para destinarlo al consumo local y a la exportación. Se trata, por tanto, de una industria dedicada al comercio interestatal. La naturaleza de la operación que lleva a cabo requiere un funcionamiento continuo durante las 24 horas del día.
Para ello le es indispensable distribuir el trabajo en 3 turnos de 8 horas consecutivas. Desde el 5 de junio de 1955 estableció una semana de trabajo para los empleados de turno que comenzaba a las 11:011 de la noche del domingo y terminaba 168 horas consecutivas después, a las 11:00 de la noche del domingo próximo. Cada período de 24 horas consecutivas contenía tres turnos, a saber, el número 1, de 11:01 p.m. a 7:00 a.m.; el número 2, de 7:01 a.m. a 3:00 p.m.; y el número 3, de 3:01 p.m. a 11:00 p.m.
Desde el 5 de junio de 1955 hasta el 11 de enero de 1956 el sistema de turnos en vigor requería la prestación de servicios durante 5 días consecutivos y luego los empleados permanecían ociosos durante los dos días siguientes.2
Como este sistema impedía que un gran número de empleados pudiera disfrutar de la compañía de sus familiares durante los [P253] fines de semana, se diseñó un nuevo programa de trabajo que consistía de seis días consecutivos de labor y 2 de descanso. En 18 de marzo de 1957 la empresa y la unión incorporaron este sistema de trabajo al convenio colectivo que entonces se firmó y que estaba vigente a la fecha en que se inició la presente reclamación.3
Fácil es advertir que como el turno estaba diseñado para 8 días consecutivos, la prestación de servicios no comenzaba uniformemente el mismo día todas las semanas, y que el sexto día consecutivo sólo caía dentro de la semana de trabajo establecida por la empresa únicamente en dos ocasiones dentro de un período de 8 semanas.4 Cuando [P254] esto sucedía la querellada pagaba las 8 horas del sexto día a tiempo y medio; en las demás semanas lo compensaba a tiempo sencillo porque, aunque se trabajaba 8 horas diarias en seis días consecutivos, los servicios se distribuían en o imputaban a dos semanas de trabajo distintas.
Brevemente expuesta, la controversia principal envuelta en este caso se reduce a determinar lo que se entiende por la semana de trabajo a los fines de computar las horas trabajadas en exceso de 40 a la semana en una industria cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C. secs.
201--219. Para ello precisa establecer los momentos en que comienza y termina la semana de trabajo de los empleados en dichas industrias.
Las partes proponen dos soluciones: La empresa recurrente, que adoptemos la definición que aparece en el reglamento administrativo federal, 29 C.F.R.
778.2(c) y (d) (1964), que lee como sigue:5
"(c)
La semana de trabajo. Si durante alguna semana de trabajo un empleado está cubierto por la Ley y no está exento de [P255] sus disposiciones sobre el pago de horas extras, el patrono totalizará todas las horas trabajadas por el empleado en esa semana de trabajo (aunque haya prestado servicios en dos o más actividades no relacionadas), y pagará compensación adicional por cada hora trabajada en exceso de 40 durante la semana de trabajo. La semana de trabajo de un empleado es un período fijo que se repite regularmente de 168 horas, siete períodos consecutivos de 24 horas. No es necesario que coincida con la semana del calendario y puede comenzar en cualquier día o en cualquier hora del día. Para los fines de computar el salario adeudado bajo la Ley de Normas Razonables de Trabajo, la semana de trabajo puede establecerse para toda la empresa en conjunto o pueden establecerse semanas de trabajo diferentes para distintos empleados o grupos de empleados de la empresa. Una vez se haya establecido el inicio de la semana de trabajo de un empleado permanecerá fijo irrespectivamente de su programa de trabajo. El comienzo de la semana de trabajo podrá alterarse cuando se intenta que el cambio sea permanente y no ha sido elaborado para evadir las disposiciones legales sobre pago de horas extras."
"(d)
Cada semana de trabajo debe considerarse separadamente. La Ley contempla cada semana de trabajo como una unidad y no permite que se prorrateen las horas trabajadas entre dos o más semanas. Así, si un empleado trabaja 30 horas durante una semana y...
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