Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 562

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 562
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1966

93 D.P.R. 562 (1966) ORTIZ RIVERA V. SUCESIÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ILDEFONSO ORTIZ RIVERA ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

SUCN. DE MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, demandados y recurridos

Núm. R-64-105

93 D.P.R. 562

8 de junio de 1966

SENTENCIA de Luis R.

Polo, J. (San Juan) declarando sin lugar una acción de filiación, reclamación de herencia y otros extremos. Confirmada.

1.

HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--TÉRMINO PARA EJERCITARLA Y LIMITACIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN--EN GENERAL-- Una acción de filiación radicada en 15 de enero de 1964 por los herederos de una persona que se alega nació en 1894 y reunía la condición de hija natural del causante de los demandados, fallecido en 1945, ha caducado y debe desestimarse.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Las acciones para e reconocimiento de un hijo natural están sometidas todas a caducidad--o sea, a extinción por el simple transcurso del término establecido por ley para su ejercicio--no estando regidas por las disposiciones de la prescripción.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Caducidad.-- La caducidad es aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo que o bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a una acción, ésta ya no puede ser ejercitable en modo alguno.

4.

HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--TÉRMINO PARA EJERCITARLA Y LIMITACIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN--EN GENERAL-- La expresión sólo podrán ejercitarse usada en el Art. 126 del Código Civil en relación al ejercicio de una acción para el reconocimiento de hijos naturales, establece un término de caducidad, no de prescripción.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- En esta jurisdicción, la jurisprudencia no ha equiparado la extinción de una acción por el transcurso del término legal--caducidad--con la prescripción ordinaria del Código Civil.

6.

LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN EN GENERAL--EN GENERAL-- CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN-- Las diferencias entre la institución de la caducidad o decadencia de derechos y el instituto de la prescripción--que tienen el mismo efecto extintivo y la común finalidad de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos--consisten en que: ( a) los plazos de caducidad son siempre extintivos del derecho a la causa de acción; ( b) la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho abandonado por su titular, mientras que la finalidad de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente; ( c) mientras que la prescripción admite causas de suspensión y de interrupción del término, en la caducidad no tienen efecto dichas causas, ya que el efecto extintivo es radical y automático; ( d)

la prescripción hay que formularla siempre como una excepción a la viabilidad del derecho por el demandado al cual favorece, pudiendo dicho demandado renunciar a ella si así lo prefiere, mientras que la caducidad debe el juez hacerla valer ex officio judicis por constituir un presupuesto negativo del derecho; y ( e) mientras la acción en camino de prescribir puede quedar sujeta a un nuevo término de prescripción, esto no sucede con la caducidad, la cual no puede revivir una vez se ha incurrido en ella.

Francisco Aponte Pérez, abogado de los recurrentes.

Raúl Matos, abogado de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

Se alega que en el año 1893, don Manuel González Martínez y doña Estefanía Rivera, siendo ambos solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio el uno con la otra, sostuvieron relaciones concubinarias, de las cuales nació en el pueblo de Salinas, Puerto Rico, el 10 de mayo de 1894, doña Francisca Rivera, considerada por la legislación vigente al momento de su nacimiento, hija natural tanto de don Manuel como de doña Estefanía. Parece que esta hija natural casó con un señor Ortiz, de cuyo matrimonio hubieron dos hijos: Ildefonso Ortiz Rivera, quien nació el 6 de abril de 1923 e Irene Ortiz Rivera, quien nació el 25 de marzo de 1925.

[1] Ha quedado establecido el hecho que durante la minoría de edad de doña Francisca, (1894--1915), su madre doña Estefanía no presenta ninguna acción de filiación contra don Manuel González; es indudable, asimismo, que durante la mayoría de edad de doña Francisca (1915--1944) ésta tampoco presenta ninguna acción de filiación contra su presunto padre don Manuel González en vida de éste, ni un año después de muerto su presunto padre: (1944--1945), siendo evidente que a la fecha de la muerte de don Manuel González su presunta hija natural doña Francisca Rivera tenía ya cincuenta años de edad. Al morir doña Francisca el 1ro. de agosto de 1961, sus dos hijos legítimos, Ildefonso Ortiz de treinta y ocho años de edad e Irma Ortiz de treinta y seis años de edad, presentan una acción de filiación contra la Sucesión de don Manuel González Martínez para que se declare a doña Francisca Rivera hija natural de don Manuel [P565] González Martínez. Cuando se presenta el 15 de enero de 1964 esta demanda de filiación, don Manuel González había muerto hacía más de diecinueve años y la madre de los demandantes tenía más de dos años de muerta.

La ilustrada Sala de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por haber transcurrido el término legal provisto por ley para ejercitar la acción de filiación. La ley aplicable al caso es el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico que dispone: "Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes: (1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad. (2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento...."

[2] En su solicitud ante nos, entre otros que no guardan correspondencia con la cuestión litigiosa envuelta, los presuntos nietos naturales aquí demandantes recurrentes, alegan la comisión de dos errores: (1) haber resuelto la ilustrada Sala sentenciadora que la acción de filiación en este caso está prescrita o ha caducado; (2) que el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 rige todavía en Puerto Rico, a pesar de la reforma Constitucional del 1952. Es nuestro criterio que las acciones para el reconocimiento del hijo natural están sometidas todas a caducidad, o sea, a extinción por el simple transcurso del término establecido por ley para su ejercicio y no están regidas por las disposiciones de la prescripción. Trataremos de exponer la naturaleza de dicha institución, antes de establecer la diferencia entre la "caducidad" y la "prescripción". No por más compendiada [P566] menos valiosa, incluiremos en primer término la glosa sobre "caducidad" del Diccionario de Derecho Privado : "El tiempo, medida del movimiento según Aristóteles, es un hecho jurídico de influencia decisiva en las relaciones jurídicas y que, en concreto, es factor determinante de la perdurabilidad de los derechos subjetivos, en los que, como exponía Savigny, actúa de modo directo. La existencia de derechos que sólo en un determinado espacio temporal pueden ejercitarse, nos lleva a la consideración de la caducidad....

En un sentido menos general, pero lo suficiente amplio para manifestar su esencia, se entiende por caducidad la decadencia de un derecho o la pérdida del mismo por no haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida.... Guarda estrecha relación la institución que analizamos con la prescripción extintiva.... El resultado, a que, en este orden, se ha llegado en la doctrina científica actual no es ni preciso ni satisfactorio, pues sólo a través de generalizaciones comparativas se pueden presentar como diferencias de esencia que indican el lugar en que debe colocarse la línea de separación entre las dos instituciones mencionadas para hacer de la caducidad una institución autónoma, las siguientes: (a) Por el origen, la causa de caducidad puede ser convencional o legal. La de la prescripción es siempre legal. (b) Por el ámbito la caducidad se extiende preferentemente a los llamados derechos potestativos, esto es, a derechos determinados cuyo ejercicio ha de tener lugar en breve espacio temporal. En cambio, la prescripción se extiende a los derechos subjetivos, en general. (c) Por el modo de operar.

La caducidad produce la extinción del derecho automáticamente y de modo directo. En cambio, la prescripción produce la extinción de los derechos, sólo a través de una excepción. (d) Por la apreciación, el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante. La prescripción, en cambio, sólo se apreciará cuando la invoque el demandado, según expone Ennecerus. [P567] (e) Por la persistencia. En la caducidad teniendo en cuenta el modo automático y directo de operar la extinción, no se dan, normalmente causas de interrupción y suspensión de la misma; en la prescripción, sí. (f) Por la finalidad, la caducidad tiene una finalidad de concreción, en cuanto que tiende a determinar previamente el tiempo en que puede ejercitarse un derecho (obedece a impulsos de una razón objetiva). La prescripción teniendo en cuenta el no ejercicio de los derechos o acciones y su posible abandono por aquel a quien corresponde dicho ejercicio, desemboca en la extinción de aquellos (obedece a una razón subjetiva). (g) Por la relación con el sujeto. Apoyando la diferenciación en esta nota, se ha dicho por...

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