Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 435

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 435
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1966

93 D.P.R. 435 (1966) PUEBLO V. HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ISMAEL HERNÁNDEZ, acusado y apelante

Núm. CR-65-50

93 D.P.R. 435

31 de marzo de 1966

SENTENCIA de R. Gadea Picó, J. (Ponce) condenando al acusado por un delito de violación técnica. Revocado,

y se absuelve libremente al acusado.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD--

Examinada la declaración jurada prestada por el acusado en este caso ante el fiscal, el Tribunal concluye que la misma no era admisible en el juicio en su contra a la luz de la doctrina establecida en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaria, 92:765.

2.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--CASO DE JURISDICCIONES EXTRANJERAS-- Este Tribunal no está necesariamente obligado a seguir las disposiciones de la Corte Suprema de California, aun en los casos en que este último tribunal interprete disposiciones estatutarias iguales a las nuestras.

3.

VIOLACIÓN--DELITOS Y RESPONSABILIDADES POR LOS MISMOS-- DEFENSAS EN GENERAL--FALTA DE INTENCIÓN CRIMINAL-- La intención criminal es un ingrediente necesario en el delito de violación técnica.

4.

ID--ID--ID--FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA EDAD PARA CONSENTIR-- En un caso de violación técnica, constituye una defensa válida del acusado el creer de buena fe que la perjudicada sobrepasaba la edad establecida por la ley que castiga el delito.

5.

ID.--ID.--ID.--FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA CONSENTIR--

Constituye una defensa válida a una acusación de violación técnica bajo las disposiciones del segundo inciso del Art. 255 del Código Penal--incapacidad de la perjudica para consentir legalmente-la alegación del acusado de que no tenia conocimiento del hecho de que la perjudicada fuera una retardada mental. ( Pueblo

v. Rivera 38:115, revocado.)

Víctor Tirado Saltares, abogado del apelante.

J.B. Fernández Badillo, Procurador General, y. Elpidio Arcaya, Procurador General auxiliar,

abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ DÁVILA

El apelante fue acusado de yacer con una mujer que estaba impedida de prestar legalmente su consentimiento. La acusación está fundada en el segundo inciso del Art. 255 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 961. Dispone así:

"Se comete violación, yaciendo con una mujer que no fuere la propia, en cualquiera de los casos siguientes:

"1.

....

"2.

Si por demencia u otro defecto mental, temporal o permanente, estuviere incapacitada para consentir legalmente."

El apelante a la fecha de los hechos por los cuales se le juzga tenía veinte años de edad. La firma que aparece en una declaración jurada que prestó ante el fiscal demuestra que apenas sabe escribir. La perjudicada tenía entonces veinticuatro años. Era una retardada mental. Le pidío al apelante que se la llevara. Así éste lo hizo.

[P437]

La madre de la perjudicada declaró que el acusado no sabía que su hija era anormal. Afirmó que "él no lo sabe porque como él no iba cada rato allá, pues él no lo sabe" (T.E. pág. 65); que la perjudicada nunca antes del día de los hechos había hablado con el acusado (T.E. pág. 41). Declaró que ésta no acostumbraba verse con el apelante; que "él [el apelante] acostumbraba verse con una hermana. Entonces le mandaba él mensajes con la hermana de él." (T.E. pág.

58.) La propia perjudicada declaró que no acostumbraba hablar con el acusado (T.E.

pág. 88). La prueba además revela que la perjudicada atendía labores del hogar y cuidaba de una hermanita de cinco años de edad, a cargo de la cual quedaba sola en la casa.

Seis días después de ocurridos los hechos que dieron margen a la acusación, el apelante compareció ante el fiscal. Ante él prestó una declaración jurada. En la misma hizo constar que llevó relaciones de noviazgo con la perjudicada; que el día de los hechos ésta "se salió de la casa de ella y entonces me dijo que si yo me la quería llevar...." Declaró además que él no hablaba con ella porque "la gente me decía que no le hiciera caso porque era y que ida de mente". Entonces el fiscal le pregunta "¿Usted cree que es ida de mente?" y contesta "No, porque ella lava y plancha y cocina, yo lo creo que es adobada. Pues, que cuando uno le habla, baja la cabeza y no habla a uno y cosas así".

Al terminar la prueba de cargo el acusado renunció a que el juicio continuase ventilándose ante jurado. No presentó prueba. Sometió el caso "con la misma prueba presentada pro el Ministerio Público".

[1] La prueba presentada, aparte de la declaración prestatda pro el acusado ante el fiscal, establece afirmativamente que el apelante no tenía conocimiento de su estado. Pero a la luz de Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), esa declaración no era...

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