Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1967 - 94 D.P.R. 260

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 260
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1967

94 D.P.R. 260 (1967) CRUZ V. DIAZ SANTIAGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICENCIO CRUZ, demandante y recurrido

vs.

MIGUEL DIAZ SANTIAGO, DIRECTOR DE LA LOTERIA DE PUERTO RICO

y SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes

Núm. R-65-244

94 D.P.R. 260

31 de marzo de 1967

SENTENCIA de J. N.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando con lugar cierta acción civil. Confirmada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES--DE LA DENOMINACIÓN O SUPLICA ERRÓNEA-- No comete error un tribunal de instancia al considerar una petición de injunction como una acción civil y proveer un remedio adecuado para evitar un perjuicio a un demandante.

  2. ID.--ID.--ID.-- Cuando es necesario y de justicia hacerlo, un tribunal--tanto en su función de despachar como al resolver casos en los méritos--debe hacer caso omiso de los nombres o títulos mal puestos a los recursos y proceder a considerar los mismos como corresponda.

  3. LOTERIAS--REGLAMENTACIÓN Y PROHIBICION--PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- Cuando billetes de la lotería no están ni extraviados, ni rotos, sino que le fueron hurtados a su dueño--quien hizo la reclamación correspondiente al Negociado de la Lotería dentro del término que fija la ley--el Gobierno de Puerto Rico no puede retener y beneficiarse de los premios correspondientes a dichos billetes hurtados.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurrentes.

    Arnaldo Sánchez Recio, abogado del recurrido.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    Este es un caso en el cual los hechos aparecen probados con precisión casi matemática. No hay controversia alguna sobre los mismos. Además es un caso en el cual el Tribunal Superior hizo justicia y para hacerla ejerció de manera [P261]

    ejemplar la sana discreción judicial e interpretó y aplicó las Reglas Núm.

    1 y Núms. 70 y 71 de Procedimiento Civil dándoles vida y permitiéndoles operar con todo el vigor que su letra y espíritu informan.1

    Por un período de más de diez años el demandante, Vicencio Cruz, le venía comprando el billete de la lotería Núm. 299 a la Sra. Lester Vda. de Diez, quién es una agente autorizada de la Lotería de Puerto Rico. Anteriormente los billetes estaban divididos en sesenta fracciones y el demandante compraba el billete completo. Cuando el número de fracciones del billete fue aumentado a ochenta el demandante continuó comprando regularmente sesenta fracciones del billete de dicho número. La Sra. Diez vendía el resto del billete a otras personas. Este arreglo era oficial ya que el demandante había inscrito dicho billete en el Negociado de la Lotería por conducto de la agente Sra. Diez y de esa manera se aseguraba que lo podría adquirir en todos los sorteos.

    Para el sorteo del 4 de octubre de 1965, como de costumbre, el demandante compró a la...

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