Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1967 - 94 D.P.R. 406

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 406
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1967

94 D.P.R. 406 (1967) GIROD LUBE V. ORTIZ ROLOM

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ERNESTINA GIROD LUBE y otros, demandantes y recurridos

vs.

HILDA ORTIZ ROLON y ELIAS ACEVEDO, demandados y recurrentes

Núm. CE-66-1

94 D.P.R. 406

3 de mayo de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada en apelación por Angel D. Marchand Paz,

J. (Guayama) revocando una sentencia de Filiberto Santiago, Juez del Tribunal de Distrito, Sala de Guayama, declarando prescrita una acción civil. Revocada, y se ordena la devolución de los autos a la Sala de Guayama del Tribunal Superior para que dicte otra confirmando la de la Sala de Guayama del Tribunal de Distrito que desestimó la demanda.

  1. REIVINDICACIÓN--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN-- En una acción reivindicatoria, el que reivindica debe ser el propietario o dueño de la cosa que se trata de reivindicar.

  2. CONTRATOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--EN GENERAL--CONTRATOS INEXISTENTES-- La prueba, según se relaciona en la opinión, no justifica concluir que el caso de autos--una acción reivindicatoria de parte de un solar urbano--está fundamentada en la inexistencia de un contrato de compraventa.

  3. ACCIONES--COMIENZO, PROSECUCION Y TERMINACION--ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES-- No es aplicable en un pleito la doctrina de la imprescriptibilidad de una acción cuando el contrato en que la acción está fundamentada contiene todos los elementos necesarios para su constitución, por lo que no se trata de un contrato inexistente.

  4. CONTRATOS--ACCIONES POR SU QUEBRANTAMIENTO--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-- No siendo aplicable en un pleito la doctrina de imprescriptibilidad de una acción en relación a un contrato--por no ser éste radicalmente nulo por inexistencia del negocio jurídico--se aplican las normas generales de prescripción.

  5. ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO-- PRESTACION DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR O IGNORANCIA--EN GENERAL-- No se presume el error excusable de una de las partes en un contrato que invalida su consentimiento y justifica la anulación del negocio jurídico, siendo necesario que la parte que lo alegue lo pruebe cumplidamente.

  6. LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN--LIMITACIONE APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--ACCIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO POR ERROR-- Está prescrita una acción para invalidar un contrato de compraventa de un inmueble otorgado el 30 de diciembre de 1954--fundamentada en el error de una de las partes que invalidó su consentimiento--cuando dicha acción se interpuso el 21 de marzo de 1960.

  7. CONTRATOS--ACCIONES POR SU QUEBRANTAMIENTO--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-- Alegada la nulidad de un contrato por error de una de las partes en dicho instrumento, de invalidar el error el consentimiento prestado, la acción de nulidad tiene un período prescriptivo de cuatro años, comenzando a extinguirse dicha acción desde la consumación del contrato.

    Carlos J. Irizarry Yunqué, abogado de los recurrentes.

    Ubaldo Aponte, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    Los demandantes recurridos, miembros de la Sucn. Girod, interpusieron acción civil en la Sala de Guayama del Tribunal de Distrito contra los recurrentes y alegaron que el 30 de diciembre de 1954 vendieron a Vicente Colón Morales un solar de 180 metros cuadrados; que por un error involuntario, sin que mediara causa o consideración alguna, los demandantes traspasaron a Colón Morales un solar de 454 metros cuadrados; que los demandados, posteriores adquirentes y dueños de la propiedad al interponerse la demanda, detentaban, usurpaban y poseían ilegalmente contra la voluntad de los demandantes un predio de 274 metros cuadrados incluido en el perímetro del solar de 454 metros, y que los demandantes eran los únicos y exclusivos dueños del predio de 274 metros ya referido. Solicitaron sentencia que obligara a los demandados a entregarles el referido predio de 274 metros cuadrados.

    Los demandados citaron en evicción a Antonio Amaro y su esposa, personas de quienes adquirieron la propiedad. Estos se personaron en el pleito e hicieron citar en evicción a Vicente Colón y esposa, personas de quienes a la vez ellos adquirieron el inmueble. Colón Morales compareció por su propio derecho, dijo que aceptaba los hechos alegados en la demanda y expuso que había advertido a Amaro que sólo le vendía el solar "cercado con tela metálica y tubos de hierro que eran los espeques que cercaban el solar" adquirido por él; que Amaro aclararía la escritura con los demandantes a fin de establecer la verdadera cabida comprada, y que vendió más adelante el solar según aparecía erróneamente descrito en todas las escrituras.

    [P409]

    Los demás demandados negaron los hechos de la demanda así como las alegaciones de Colón Morales. Levantaron defensas especiales de prescripción, de incuria por parte de los demandantes y de impedimento de éstos de ir contra sus propios actos.

    Con la prueba practicada en la vista del caso las partes lo dieron por sometido para que se resolvieran las defensas especiales. La Sala de Guayama del Tribunal de Distrito dictó sentencia declarando prescrita la demanda, bien bajo el Art.

    1361 del Código Civil, ed. 1930, o ya bajo su Art. 1253. En apelación, la Sala de Guayama del Tribunal Superior revocó, a base de que el caso envolvía una cuestión imprescriptible de inexistencia de contrato.

    La cuestión en litigio requiere una exposición de la prueba. (1)

    Por escritura Núm. 256 otorgada en Guayama el 30 de diciembre de 1954 ante el Notario Ubaldo Aponte, los demandantes recurridos manifestaron ser dueños de un predio de 83 varas de frente y 57 varas de fondo situado en la Calle Jobos de Guayama, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. En el hecho cuarto de la escritura hicieron constar los vendedores recurridos:

    "Que los comparecientes de la primera parte, previa aprobación de la Honorable Junta de Planificación de Puerto Rico de fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro en el caso número catorce mil trescientos cuarenta y cuatro (14,344), segregaron del solar descrito que constituye la finca principal, el solar que se pasa a describir:. . . . . . .

    ............"URBANA:--Solar radicado en la ciudad de Guayama, compuesto de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados en lindes por el Norte, en doce metros con la calle Enrique González; por el Sur en diez y nueve metros con ochenta centímetros con terreno del Departamento de Instrucción; por el Este, en treinta y siete metros cincuenta centímetros con la finca principal de que se segrega propiedad de Sucesión de Ernesto Girod Denis y por el Oeste en veintiocho metros con terrenos del Departamento de Instrucción."--

    [P410]

    A dicho solar segregado dieron un valor de $800 y así segregado lo vendieron a Vicente Colón Morales por esa cantidad, dinero que el Notario dio fe de que se pagó en su presencia. Unido a la escritura de compraventa aparece un Informe de la Junta de...

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