Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1967 - 94 D.P.R. 600

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 600
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1967

94 D.P.R. 600 (1967) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. BANKERS CLUB

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

BANKERS CLUB OF PUERTO RICO, INC., demandada

Núm. JRT-66-9

94 D.P.R. 600

1 de junio de 1967

PETICIÓN para que este Tribunal ponga en vigor una ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Confirmada, y se pone en vigor dicha orden.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--VISTAS Y DETERMINACIONES--EN GENERAL-- INFORMES Y RECOMENDACIONES DEL OFICIAL EXAMINADOR-- Son concluyentes las conclusiones de hecho contenidas en un informe de un Oficial Examinador de la Junta de Relaciones del Trabajo adoptadas por dicha Junta, cuando éstas están respaldadas por la evidencia presentada.

  2. ID.--ID.--PARTES, NOTIFICACIÓN, ALEGACIONES Y EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA DE LA EVIDENCIA--PRÁCTICAS ILICITAS DEL PATRONO, EN GENERAL--DESPIDO--ACTIVIDADES GREMIALES-- La Ley de Relacione del Trabajo de Puerto Rico no obliga a los patronos a emplear a cualquier empleado, o a retener a un empleado incompetente, ni interfiere con el derecho de despedir a cualquier empleado por cualquier causa que se considere suficiente por el patrono, excepto por razón de actividad gremial o de abogar por la negociación colectiva.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El peso de la prueba para establecer que el despido de empleados fue causado por actividades gremiales de éstos, recae sobre los abogados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El hecho de qu despidos de unos empleados fueron causados por actividades gremiales de parte de éstos, tiene que probarse afirmativamente, mediante evidencia sustancial, y no por medio de inferencias derivadas de otras inferencias.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--

    Para probar una violació

    Art. 8(1)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, es necesario establecer mediante evidencia sustancial que: ( a) el patrono tenía conocimiento o sabía que el empleado despedido estaba participando en alguna actividad protegida por la ley; ( b) que el empleado fue despedido debido a su participación en actividades gremiales; y, ( c) que el despido tuvo el efecto de alentar o desalentar el unirse a una organización obrera.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--

    Un dictamen de que el desp un empleado es discriminatorio, no puede sostenerse mediante inferencia derivada de evidencia exigua de que la compañía conocía de su actividad unional.

  7. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--PRÁCTICAS ILICITAS DE UN PATRONO--

    Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que la cesantía de los empleados en el caso de autos fue motivada por sus actividades gremiales.

  8. ID.--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS-- PARTES, NOTIFICACIÓN, ALEGACIONES Y EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA DE LA EVIDENCIA--DOMINACION DE UNA UNION-- El Tribunal, tras examinar la evidencia en el caso de autos, concluye que el patrono ejerció coerción con sus empleados en el ejercicio por éstos de los derechos que les concede el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, incurriendo dicho patrono en una práctica ilícita de trabajo en el significado del inciso (1)(a) del Art. 8 de dicho estatuto.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Aunque expresiones de oposición po parte de un patrono a una unión de afuera y su indicación de preferencia por otra, de por sí, no constituyen actos de coerción con sus empleados en el ejercicio de sus derechos a organizarse entre sí y afiliarse a organizaciones obreras, ni en otra forma constituyen una violación al Art. 8(1)(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, cuando dichos actos van unidos a otros demostrativos del propósito de dicho patrono de sostener y dominar una unión, dicha conducta constituye una violación a dicho artículo.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Si bien es cierto que no constituye violación de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico el que un patrono interrogue a empleados sobre actividades gremiales, dicha actividad infringe el estatuto en cuestión cuando es acompañada--como en este caso--de amenazas de represalias, directas o implícitas, por parte de dicho patrono contra sus empleados.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Luis M. Rivera Pérez, Celia Canales de González y Marta Ramírez de Vera, abogados de la peticionaria.

    Goldman, Antonetti & Subirá, abogados de la demandada.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces...

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