Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1967 - 95 D.P.R. 456

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 456
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1967

95 D.P.R. 456 (1967)GONZÁLEZ HERNÁNDEZ V. BORGOS TABOAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, demandante y recurrido

vs.

MARIA J. BORGOS TABOAS, demandada y recurrente

Núm. R-65-247

95 D.P.R. 456

22 de noviembre de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar ciertos PRONUNCIAMIENTOS COMPLEMENTARIOS A LA SENTENCIA en un pleito de divorcio dictados por Lucas F. Serbiá Córdova, J. (San Juan). Revocados, pero únicamente en la parte que desestima una "Moción solicitando fijación de honorarios", ordenándose la devolución de los autos originales al tribunal de instancia, para que éste proceda previa audiencia, a justipreciar y ordenar el pago de dichos servicios profesionales.

  1. DIVORCIO--PENSIONES ALIMENTICIAS, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO--Corresponde a los tribunales locales justipreciar y ordenar el pago de honorarios de abogado por servicios prestados en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito--dentro de un procedimiento de plan de pago al amparo del Capítulo XII de la Ley Federal de Quiebras para los acreedores de un padre divorciado--en defensa de la efectividad de una pensión alimenticia concedida en favor de unos menores por el tribunal local, a ser pagada por dicho padre divorciado.

  2. QUIEBRA--PETICIÓN, ADJUDICACIÓN--, Warrant Y CUSTODIA DE LOS BIENES--JURISDICCIÓN Y CURSO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL--EN GENERAL--No son de la jurisdicción exclusiva de la Corte de Quiebras todos los asuntos relativos a la propiedad de un quebrado. Dicha jurisdicción es exclusiva solamente dentro del campo de los procedimientos de la Ley de Quiebras y hasta donde el estatuto lo indica.

  3. ID.--DERECHOS, REMEDIOS Y REHABILITACION DEL QUEBRADO-- ACCIONES CONTRA EL QUEBRADO EN LAS CORTES ESTATALES--SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS--EN GENERAL--Bajo la Ley de Quiebras, la Corte de Quiebras no asume jurisdicción cuando un acreedor pretende demostrar que su crédito es uno de los denominados nondischargeable,

    debiendo dicha jurisdicción ser ejercitada por el tribunal estatal. El hecho de que un deudor haya sido declarado en quiebra, no impide que el acreedor reclame su derecho en una corte estatal si alega que su reclamación cae dentro de las excepciones a la Ley de Quiebras.

  4. ID.--ARREGLOS--(Composition)--DE LA DECLARACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN QUIEBRA Y SU EFECTO--CUESTIONES RESUELTAS EN GENERAL-- Res Judicata.--Una declaración de quiebra no es res judicata entre el acreedor y el quebrado si el crédito del primero es uno de los que están excepcionados por la Ley de Quiebras, bien por no ser provable o por no ser dischargeable.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ATAQUE COLATERAL--No constituye un ataque colateral a una declaración de quiebra la reclamación de un acreedor en las cortes locales de un crédito que es nonprovable y nondischargeable bajo las disposiciones de la Ley de Quiebras.

  6. DIVORCIO--PENSIONES ALIMENTICIAS, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--PERSONA OBLIGADA A DARLOS--Un quebrado, al ser declarado tal, no queda librado de su obligación de pasar alimentos para sus hijos, alimentos que siempre están sujetos a ser modificados por la corte dependiendo de las circunstancias de las partes. Dichos alimentos se consideran nondischargeable debts bajo las disposiciones de la Ley de Quiebras.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Los honorarios de abogado otorgados a una parte dentro de un pleito de divorcio constituyen un crédito nondischargeable dentro de un procedimiento de quiebra.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--Irrespectivamente del foro en que se pres los servicios profesionales, los honorarios de abogado concedidos para hacer efectiva una pensión alimenticia concedida dentro de un pleito de divorcio forman parte de los alimentos concedidos a los hijos menores del esposo demandante.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--La Corte de Quiebras no puede conceder honorarios de abogado a una ex-esposa que defiende ante dicho foro su derecho a recibir una pensión alimenticia para sus hijos de su ex-esposo--quien se había acogido a un procedimiento de quiebra bajo el Capítulo XII de la Ley de Quiebras--teniendo derecho dicha esposa a reclamar dichos honorarios dentro del pleito de divorcio tramitado en la corte local.

    A. J. Amadeo Murga, abogado de María J. Borgos Taboas.

    Garrard Harris, abogado de Guillermo González Hernández.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Dávila y Ramírez Bages.

    OPINION EMITIDA POR EL HON.

    JUEZHERNÁNDEZ MATOS

    A pesar de que libramos en este caso un auto de revisión, hemos decidido considerarlo como un recurso de [P458] certiorari por tratarse de la validez de un pronunciamiento del Tribunal de instancia en un incidente sobre concesión de honorarios de abogados por servicios rendidos para hacer efectiva la pensión alimenticia concedida por la sentencia final dictada en el caso.

    De los autos resulta que la Sala de San Juan del Tribunal Superior...

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