Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1967 - 95 D.P.R. 186

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 186
Fecha de Resolución30 de Junio de 1967

95 D.P.R. 186(1967) PUEBLO V. MARRERO LAFFOSSE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JESÚS MARRERO LAFFOSSE, acusado y apelante

Núm. CR-63-341

95 D.P.R. 186

30 de junio de 1967

SENTENCIA de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de asesinato en primer grado. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO--EN GENERAL--DEBIDA ASISTENCIA DE ABOGADO--Examinados lo autos y la prueba en este caso--así como los autos y la prueba en el caso de Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl.

    Superior 89:564--el Tribunal concluye que el acusado tuvo una adecuada asistencia de su abogado de oficio, habiendo éste asistido al acusado en forma competente, hábil, diligente y esmerada.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ERRORES DEL ABOGADO--Meros errores equivocaciones del abogado defensor no justifican que se deje sin efecto una sentencia, a menos que se trate de una situación que haya convertido el proceso en una farsa o negación palmaria de la justicia.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que un acusado no p ser defendido por un abogado de su propia selección no puede obstaculizar el trámite normal de un proceso criminal, especialmente cuando, como en el presente caso, tal hecho no perjudicó al acusado por haber éste tenido una defensa adecuada, máxime cuando el abogado de oficio designado conferenció con el letrado escogido por el acusado por más de una hora durante un receso que para ello decretó el tribunal.

  4. ID.--ID.--CUSTODIA, PROCEDER Y DELIBERACIONES DEL JURADO-- SEPARACIÓN DE LOS JURADOS--ADMONICIÓN EN CUANTO A LA CONDUCTA POR ELLOS A SEGUIR--Sólo es mandatorio el deber de un juez de advertir a los miembros de un jurado sobre las disposiciones del Art. 261 del Código de Enj. Criminal--no discutir el proceso criminal ventilándose ni entre sí ni con otras personas hasta que la causa les haya sido definitivamente sometida--cuando el jurado se retira una vez se suspende la sesión del tribunal.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--No constituye motivo para revocar un sentencia criminal el hecho de que un juez omita hacer a los miembros de un jurado las advertencias que dispone el Art. 261 del Código de Enj. Criminal, a menos que se demuestre que el acusado sufrió algún perjuicio.

  6. ID.--EVIDENCIA--ADMISIONES, DECLARACIONES Y REFERENCIA--(Hearsay)--

    MANIFESTACIONES O DECLARACIONES HECHAS POR ACUSADOS EN GENERAL--DECLARACIONES INCRIMINATORIAS O EXCULPATORIAS--Ausentes las garantías de contemporaneidad y espontaneidad, las manifestaciones exculpatorias de un acusado hechas a un detective no son admisibles en evidencia al tratar dicho acusado de reproducirlas al declarar en su propia defensa.

  7. ID.--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--DIRECCIÓN DEL JUICIO EN GENERAL--No comete error un tribunal al ordenar a la defensa que devuelva al fiscal las declaraciones juradas de los testigos de cargo que se le habían facilitado.

    José Torres Ortiz, abogado del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    e Irene Curbelo, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    En Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl. Superior, 89 D.P.R. 564 (1963), tuvimos ocasión de referirnos a los antecedentes más importantes de este recurso relacionados con el planteamiento de falta de adecuada asistencia de abogado que se invocó como fundamento en un procedimiento de hábeas corpus para impugnar la sentencia de reclusión perpetua que por el delito de asesinato en primer grado le fue impuesta al apelante. Apoyándonos en Chamberlain v. Delgado,

    82 D.P.R. 296 (1961), sostuvimos entonces que la presente apelación entablada por Marrero constituia un recurso adecuado para dirimir tal cuestión, especialmente considerando que "la mejor forma de demostrar que el peticionario [P188]

    no tuvo una adecuada asistencia legal debe surgir de las actuaciones del abogado [de oficio] que le fuera designado, según éstas aparecen de la transcripción de la evidencia." Específicamente señalamos que la prueba aliunde

    del récord de la causa criminal, o sea las constancias de los procedimientos habidos ante el tribunal de instancia dentro del recurso de hábeas corpus, en sus aspectos fundamentales, y especialmente en aquellos en que hubo conflicto, no sustanciaban la alegación de falta de adecuada asistencia legal.1

    [1]

    Los fundamentos básicos que ahora se aducen para apuntalar el señalamiento sobre defensa inadecuada, no sólo reproducen lo que se alegó previamente en el hábeas corpus, sino que se elaboran con referencia a incidentes específicos de la transcripción. Un examen detenido de las constancias de los autos de ambos...

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