Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1968 - 96 D.P.R. 175

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 175
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1968

96 D.P.R. 175 (1968) INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO V. RUIZ MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO y MUNICIPIO DE BAYAMÓN, demandantes y recurridos

vs.

SALVADOR RUIZ MORALES, demandado y recurrente

Núm. O-67-31

96 D.P.R. 175

6 de junio de 1968

SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) declarando sin lugar cierta reconvención del demandado recurrente contra el Municipio de Bayamón. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. CORPORACIONES MUNICIPALES--ACCIONES--DEFENSAS EN GENERAL --NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--No viene obligado a dar cumplimiento al requisito de notificación de una reclamación contra un municipio exigida por el Art. 96 de la Ley Municipal de 1960, aquel demandado que ejercita una reconvención compulsoria dentro de una demanda por daños incoada por un municipio cuando dicha corporación municipal inicia la acción judicial sin aún haber transcurrido el término de noventa días que tenía dicho demandado reconvencionista para efectuar tal notificación.

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN --DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA SEGÚN EL CARACTER DEL ESTATUTO EN CUESTIÓN--Deben interpretarse restrictivamente aquellas condiciones limitativas del derecho de las personas a solicitar reparación.

  3. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--En esta jurisdicción, la tendencia prevaleciente es a exigirle responsabilidad a los cuerpos políticos en la misma forma y extensión que a las personas naturales.

  4. CORPORACIONES MUNICIPALES--DAÑOS (Torts)--ACTOS U OMISIONES DE SUS FUNCIONARIOS O AGENTES--RESPONSABILIDAD POR TALES ACTOS U OMISIONES--DEFENSAS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--No es un requisito estrictamente jurisdiccional, la notificación de una reclamación a un municipio dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los daños a ser reclamados.

  5. ID.--ACCIONES--DEFENSAS EN GENERAL--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--Constituye una defensa no privilegiada para un municipio--y como tal, debe ser levantada como cualquier otra defensa no privilegiada--el hecho de que quién incoa una demanda en daños en su contra, no alegó y probó que dio cumplimiento a la notificación de su reclamación según requerido por el Art. 96 de la Ley Municipal de 1960.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Una corporación municipal demandante en pleito en daños no puede levantar por primera vez en apelación la defensa de que el demandado reconvencionista no le notificó su reclamación de acuerdo con las disposiciones del Art. 96 de la Ley Municipal de 1960.

    Rafael S. Fuentes y José Pérez Rodríguez, abogados del demandado y recurrente.

    Castro & Castro, abogados de los demandantes y recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963), resolvimos que el cumplimiento del requisito de notificación de una reclamación a un municipio dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los daños reclamados exigido por el Art. 96 de la Ley Municipal de 1960, 21 L.P.R.A. sec. 1603, es una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandarlo. Aludimos entonces a los propósitos que subrayan la adopción de estatutos de esta clase, a saber: "1--proporcionar... la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2--desalentar las reclamaciones infundadas; 3--propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4--permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5--descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6--advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7--mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado."

    Plantéase en el presente recurso la necesidad de cumplir con el requisito de notificación cuando la reclamación contra el municipio no se inicia por vía de demanda, sino que se interpone por un demandado como reconvención dentro de la contestación formulada a la acción de la entidad municipal [P177] para el resarcimiento de daños sufridos por ésta con motivo de un accidente.

    Los particulares sobre el suceso que dio margen al litigio se exponen como antecedentes en la opinión emitida en esta fecha en Insurance Co.

    of P.R. v. Ruiz, ante, pág. 164. Destacaremos, sin embargo, los hechos que son pertinentes para resolver la cuestión apuntada. En 9 de septiembre de 1964, el Municipio de Bayamón y su aseguradora Insurance Company of Puerto Rico, recurrieron al Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, mediante demanda contra Salvador Ruiz Morales en la cual solicitaban sentencia contra éste por daños causádosle con motivo de un accidente ocurrido cincuenta y siete días antes. La Insurance reclamó $827.20, cantidad que satisfizo a su asegurado para cubrir el costo de la reparación de un vehículo; el municipio, $1,000, para resarcirse de $50 con que contribuyó bajo los términos de la póliza para la reparación y $950 por pérdida de uso y depreciación.

    Expresamente se alegó que "El accidente ocurrió por la negligencia y falta de cuidado del demandado."1 Luego de solicitar en 23 de septiembre una prórroga para alegar, el demandado Ruiz Morales formuló su contestación en 15 de octubre, a los noventa y tres días del accidente, en la que incluyó una reconvención por los daños que se le causaron tanto a él personalmente como por la pérdida de su vehículo. La réplica a la reconvención se limitó a una negativa general; sólo se adujo como defensa la existencia de límites de responsabilidad de la compañía aseguradora

    Fue el pleito a juicio. En 25 de agosto de 1965 el Tribunal de Distrito dictó sentencia condenando a la parte demandante a satisfacer a Ruiz Morales la suma de $7,126 y $700 para honorarios de abogado, luego de deducir la proporción [P178] correspondiente al 15% de responsabilidad que se atribuyó a dicho demandado. Los demandantes apelaron.

    Es por primera vez en el señalamiento de errores ante el Tribunal Superior que se levanta la cuestión relativa a la falta de notificación, al decirse en el apuntamiento séptimo que el tribunal de instancia había incidido al declarar con lugar la demanda contra el municipio en ausencia de prueba sobre el cumplimiento del requisito de notificación que exige el Art. 96 de la vigente Ley Municipal.

    Así lo estimó el Tribunal Superior, y en consecuencia, procedió a desestimar la reconvención contra el municipio.

    [1] De los hechos relatados aparece que a la fecha en que el Municipio de Bayamón inició la acción en reclamación de daños aún no había transcurrido el término de 90 días que tenía el demandado Ruiz Morales para efectuar la notificación.

    Por tratarse de una reconvención compulsoria--surgía de la misma transacción o evento, Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil--desde ese momento el demandado estaba obligado a presentar la reclamación que estimaba tener dentro del mismo pleito por vía de reconvención, irrespectivamente de la notificación.

    A...

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