Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 1969 - 96 D.P.R. 897

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 897
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1969

96 D.P.R. 897 (1969) PUEBLO V. MALDONADO DIPINI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

GABRIEL MALDONADO DIPINI y ALBERTO DE LA ROSA TORRES, acusados y apelantes

Núm. CR-67-125

96 D.P.R. 897

18 de febrero de 1969

SENTENCIAS de Baldomero Freyre Montero, J. (San Juan) condenando a los acusados por el delito de Robo. Confirmadas.

  1. JURADO--DERECHO A JUICIO POR JURADO--VIOLACIÓN DEL DERECHO O PRIVILEGIO--NÚMERO DE JURADOS--CONCURRENCIA DE MENOS DEL NÚMERO TOTAL--No se requiere en esta jurisdicción que el veredicto de un jurado sea rendido por unanimidad.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La doctrina del caso de Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), de ser aplicable en esta jurisdicción, tiene vigencia prospectiva a partir del 20 de mayo de 1968, fecha en que fue resuelto dicho caso por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

  3. DERECHO PENAL--JUICIO--CUSTODIA, PROCEDER Y DELIBERACIONES DEL JURADO--COMUNICACIONES HABIDAS ENTRE EL JUEZ Y EL JURADO--Aun cuando, como regla general, es nulo un veredicto rendido por un jurado cuando ha existido comunicaciones privadas entre los miembros del jurado y terceras personas o testigos o con el oficial a cargo del jurado, dicha norma no es aplicable cuando las circunstancias demuestran, como eneste caso, que la comunicación entre un jurado y el juez sentenciador se refería a un asunto personal de aquel, que nada tenía que ver con ningún aspecto del caso, de manera que no pudo perjudicar al acusado.

  4. ID.--APELACIÓN Y-- Certiorari --PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN-- NECESIDAD DE QUE LAS EXCEPCIONES SE PRESENTEN EN LA CORTE INFERIOR--EN GENERALUn acusado no puede plantear como error por primera vez en apelación una anormalidad durante el juicio que él considere perjudicial a sus derechos cuando, en vez de plantear la misma al tribunal sentenciador, permanece callado durante el juicio y hace dicho planteamiento después de rendido un veredicto de culpabilidad.

  5. ID.--JUICIO--CUSTODIA, PROCEDER Y DELIBERACIONES DEL JURADO/ URGIR AL JURADO QUE LLEGUE A UN VEREDICTO--Examinada la evidencia, el Tribunal concluye que el veredicto de culpabilidad en este caso no fue el producto de la coacción ejercida sobre los jurados por el juez juzgador y sentenciador.

  6. ID.--ID.--ID.--DELIBERACIONES--Depende de la sana discreción del juez sentenciador el tiempo durante el cual un jurado debe permanecer deliberando.

  7. JURADO--COMPETENCIA DE LOS JURADOS, RECUSACIONES Y OBJECIONES-- HABER FORMADO OPINIÓN ACERCA DEL ASUNTO--OPINION FUNDADA EN MANIFESTACIONES DE LA PRENSA--En ausencia de prueba de que el jurado estaba prejuiciado contra el acusado como resultado de la publicidad dádale a su caso, el hecho aislado de la publicidad no constituye demostración de tal prejuicio.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Es sobre el acusado que recae el peso de prueba para establecer afirmativamente que la publicidad dádale a su caso le ha privado de su derecho a ser juzgado por un jurado imparcial.

  9. PALABRAS Y FRASES-- Prejuicio o parcialidad.--A los fines de la Regla 63.1(a) de las de Procedimiento Civil, las palabras prejuicio o parcialidad

    en el término "tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las partes o sus abogados" significan que tal prejuicio o parcialidad debe ser personal y no judicial.

  10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES--DE LA INHIBICIÓN--CUANDO OCURRIRA--A los fines de la inhibición de un magistrado bajo las disposiciones de la Regla 63.1(a) de las de Procedimiento Civil, el "prejuicio personal de un magistrado" significa una actitud extrajudicial en su origen, no siendo suficiente para demostrar dicho prejuicio el hecho de que el juez haya intervenido en casos anteriores distintos en contra de los mismos acusados o en contra de uno de ellos.

  11. ID.--ID.--ID.--ID--No es perjudicial a un acusado el hecho que una moción de inhibición se discuta el mismo día del juicio en presencia del jurado prospectivo, cuando dicha moción se radicó en el momento mismo de ser llamado el caso para juicio y la defensa no utilizó los remedios para impedir que el jurado prospectivo estuviera presente en la discusión de dicha moción.

  12. DERECHO PENAL--JUICIO--VEREDICTO--EN GENERAL--VEREDICTO POR TRANSACCIÓN--Examinada la prueba el Tribunal concluye que los veredictos en el caso de autos no fueron obtenidos mediante transacción.

  13. ID.--APELACIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--CUESTIONE RELATIVAS A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE ESTAS POR LA CORTE--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERALExaminada la prueb el Tribunal concluye que el veredicto del jurado en este caso no es contrario a la prueba desfilada siendo ésta suficiente para sostener el mismo.

    Santos P. Amadeo, abogado de Alberto de la Rosa Torres.

    César Andréu Ribas y César Andréu Meguinoff, abogados de Gabriel Maldonado Dipiní.

    Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General, Peter Ortiz, Subprocurador General, y Lolita Nieves Franqui, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Contra los apelantes se formuló acusación por el delito de robo en grado de subsiguiente porque en unión a Luis M. Cestau, el 28 de abril de 1960, penetraron en la residencia de Pedro Silva Pabón donde se encontraba su esposa y, armado uno de ellos con un revólver, amenazaron a la Sra. Petra Vélez y al jardinero Narciso Félix Rivera y sustrajeron una cantidad de dinero de la caja de seguridad.

    El juicio en este caso comenzó en 5 de junio de 1961. El jurado que entendió en el mismo no logró ponerse de acuerdo. Señalado nuevamente, en el segundo juicio se terminó de presentar la prueba en 29 de mayo de 1962. Luego de varias interrupciones porque el jurado alegaba no podía ponerse de acuerdo o por necesitar material y después de unas 15 horas de deliberación, el jurado encontró a los apelante culpables del delito de robo. Encontró inocente a un tercer coacusado llamado Luis M. Cestau. El veredicto fue por votación de 9 a 3.

    Se señaló el 11 de junio de 1962 a las 9:00 A.M. para el acto de pronunciamiento de sentencia pero a moción de la defensa de los acusados, quien informó que se proponía presentar una moción de nuevo juicio, se suspendió ese acto para el 22 de junio de 1962. Posteriormente fue suspendido el acto para el 2 de julio de 1962 porque alegó la defensa que todavía no tenía lista la moción sobre nuevo juicio. No fue hasta el 16 de julio de 1962 que se celebró la vista de la referida moción. Habiéndose inhibido el Hon. Juez Freyre, la misma fue discutida ante el Hon. Juez Moreda y finalmente fue declarada sin lugar el 23 de julio de 1962. Se procedió entonces al acto de pronunciamiento de sentencia.

    Se condenó al apelante Alberto de la Rosa a una pena de 10 a 15 años de presidio con trabajos forzados. Se impuso [P900] al apelante Gabriel Maldonado Dipiní, una pena de 15 a 30 años de presidio con trabajos forzados.

    De la minuta del día 23 de julio de 1962 aparece que a Alberto de la Rosa no se le impuso pena por la infracción al Art. 7 de la Ley de Armas porque el caso "fue archivado en una fecha anterior."

    Concluimos que deben confirmarse dichas sentencias por las razones expuestas en la consideración de los apuntamientos de los apelantes que a continuación relacionamos.

  14. --Apuntan los apelantes que "Los veredictos rendidos por el jurado contra los acusados-apelantes son nulos, ya que no fueron dictados por unanimidad, como lo requiere la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos, la cual rige en Puerto Rico, de acuerdo con las doctrinas de los casos de Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S. 298 (1922); Reid v. Covert, 384 U.S. 1 (1957) [sic--354 U.S. 1 (1957)]; y Duncan v. Louisiana,

    resuelto en 20 de mayo de 1968."

    [1]

    Este apuntamiento es...

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