Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1969 - 97 D.P.R. 588

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 588
Fecha de Resolución27 de Junio de 1969

97 D.P.R. 588 (1969)RUBERT ARMSTRONG V.

E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

ÁNGEL RUBERT ARMSTRONG ET AL., demandantes y recurridos

vs.

EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. R-65-110

97 D.P.R. 588

27 de junio de 1969

SENTENCIA de Luis R. Polo, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de sentencia declaratoria, nulidad y cancelación de título inscrito, y reivindicación. Confirmada.

1.

TERRENOS PÚBLICOS--PROPIEDAD DEL GOBIERNO--EN GENERAL. Un inmueble puede constituir un bien de dominio y uso público de los de aquella categoría que no son susceptibles de enajenación y posesión privada, por ser de eminente uso público por la naturaleza de los mismos.

2.

PALABRAS Y FRASES. Playa. --Se entiende por el concepto playa

--bajo las disposiciones del Art. 1 de la Ley de Aguas española de 1866 que fue extendida a Puerto Rico el 8 de agosto de dicho año--el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea.

Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales.

3.

ID. Dominio Público de la Nación y Dominio Particular del Estado.

--Se entiende por dominio público de la Nación --bajo las disposiciones de la Ley de Aguas española de 3 de agosto de 1866--el que a ésta compete sobre aquellas cosas cuyo uso es común por su propia naturaleza o por el objeto a que se hallan destinadas--tales como las playas, ríos, caminos, muelles y puertos públicos--constituyendo su característica principal el que son inenajenables e imprescriptibles, entendiéndose por dominio particular del Estado bajo las disposiciones de dicha ley el que a éste compete sobre aquellas cosas destinadas a su servicio, o sea a la satisfacción de sus necesidades colectivas, y no al uso común, cosas de las que dispone como los particulares de las que constituyen su patrimonio, entre otras, los montes, minas, arsenales, fortalezas y edificios militares.

4.

POSESIÓN ADVERSA--NATURALEZA Y REQUISITOS--ADQUISICIÓN DE DERECHOS POR PRESCRIPCIÓN EN GENERAL--PROPIEDADES CUYO DOMINIO ESTÁ SUJETO A PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA--BIENES DE DOMINIO PÚBLICO--TERRENOS PÚBLICOS. Bajo las disposiciones de la Ley de Aguas española de 1866--la que regía las aguas terrestres y marítimas de Puerto Rico hasta el 5 de febrero de 1886--los "montes"estaban excluidos de entre aquellos bienes que por su naturaleza y uso no eran susceptibles de ser enajenados por el Gobierno, o de ser poseídos y prescritos por el individuo particular.

5.

PALABRAS Y FRASES. Marisma. --La marisma --la que se considera como "monte"--se ha definido como terreno bajo contiguo a las playas o riberas de los ríos que se inundan con las aguas extravasadas de los mares y los ríos.

6.

ID. Zona Marítimo-Terrestre. --Bajo las disposiciones de la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880 desígnase como la zona marítimoterrestre

en Puerto Rico, aquel espacio que baña el mar en su flujo y reflujo y la extiende hasta donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales cuando las mareas no sean sensibles.

7.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO. La Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880--la que regía las aguas marítimas en Puerto Rico y la cual entró en vigor el 5 de febrero de 1886--aún rige en esta jurisdicción.

8.

TERRENOS PÚBLICOS--MENSURA Y DISPOSICIÓN DE TERRENOS DE LOS ESTADOS UNIDOS--MANGLARES O TERRENOS INUNDADOS--MARISMAS. El disfrute de propiedad privada en la zona "marítimo-terrestre" de Puerto Rico estaba reconocido por la Ley de Aguas española de 1866 y la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, no constituyendo dicha propiedad un bien incapaz de ser enajenado por el Estado o incapaz de ser poseído particularmente.

9.

ID.--ID.--ID.--ID. Bajo las disposiciones de la de Puertos española de 7 de mayo de 1880, los manglares, por el solo hecho de serlo, no eran necesariamente propiedad del Estado.

10.

ID.--ID.--ID.--ID. Como cuestión de derecho, la confección del Plano Oficial del Manglar de la Bahía de San Juan de 1919 no responde ni a la proclama del Gobernador de Puerto Rico de 28 de mayo de 1918, ni a la Ley Núm.

22 de 1917, ni a la legislación española en vigor en Puerto Rico sobre el dominio de la zona marítimo-terrestre.

11.

PALABRAS Y FRASES. Montes del Estado. --Son montes del Estado

los manglares en esta jurisdicción aunque constituyan terrenos inundados.

12.

TERRENOS PÚBLICOS--MENSURA Y DISPOSICIÓN DE TERRENOS DE LOS ESTADOS UNIDOS--MANGLARES O TERRENOS INUNDADOS--MARISMAS. Los manglares o marismas de la zona marítimo-terrestre no son, por solo esa condición de manglares, bienes de dominio y uso público de los de aquella naturaleza que están fuera del alcance del comercio de los hombres, y son enajenables por el Estado y están sujetos a ser privadamente tenidos por los medios reconocidos de obtener título, inclusive, la posesión.

13.

REIVINDICACIÓN--JUICIO, SENTENCIA, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REVISIÓN--DE LA SENTENCIA EN GENERAL--RECOBRO DE PARTE DE LA PROPIEDAD O COSA RECLAMADA EN TOTALIDAD. No hay base para alterar una sentencia dictada contra el Estado Libre Asociado en un pleito para determinar el título de propiedad sobre un manglar o marisma--en ausencia de prueba por el Estado que impugnara el título inscrito del demandante, su posesión con justo título escriturario desde 1815 ni que destruyera la condición de tercero hipotecario de los demandantes--por la alegada razón que dicho manglar es un bien de uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído en privado.

14.

ID.--ALEGACIÓN Y EVIDENCIA--DE LA EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--TITULO O PROPIEDAD DE LA COSA--TITULO O DERECHO DEL DEMANDANTE--EN GENERAL. Examinada la prueba en este caso de reivindicación, el Tribunal concluye que los aquí demandantes-recurridos son terceros hipotecarios en cuanto a la cabida inscrita del inmueble reclamado por ellos y que le adjudicara el tribunal de instancia mediante la correspondiente sentencia.

15.

TERRENOS PÚBLICOS--PROPIEDAD DEL GOBIERNO--POR CESIÓN DE TERRITORIOS Y POR TRATADOS--PROPIEDADES DEL PUEBLO DE PUERTO RICO. Examinada la evidencia en este caso de reivindicación incoado por personas particulares contra el ELA, el Tribunal concluye que el Comisionado del Interior en el año 1940 no tenía base en los hechos para certificarle al Registrador de la Propiedad--a base del Plano Oficial del Manglar de la Bahía de San Juan de 1919, modificado por una sentencia judicial de 12 de febrero de 1931 dentro de un pleito de deslinde--la primera inscripción a favor del Pueblo de Puerto Rico de cierta parcela aquí denominada Parcela Núm. 10, por el fundamento de ser dicha parcela un bien obtenido de la Corona de España a través del Tratado de París, de la Sec. 13 de la Ley Foraker y de la Ley del Congreso del 1ro. de julio de 1902.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino,

abogados del recurrente.

Juan Enrique Géigel, Guillermo Silva, Hernán G. Pesquera y M. A. Giménez Muñoz, abogados de los recurridos.

Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Dávila y Torres Rigual.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA

Los demandantes-recurridos interpusieron demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para reivindicar dos predios de terreno que en la demanda se describieron así:

"Parcela Núm. 10--Principal (1) RUSTICA: Finca radicada en el Barrio Monacillos de Río Piedras, término municipal de San Juan, compuesta de seis cuerdas con ochocientos noventa y seis milésimas de cuerda (6.896 cds.) equivalentes a dos hectáreas, setenta y una (71) áreas y quinientas noventa y cinco (595) centiáreas, en lindes por el NORTE, con el 'viejo Río Puerto Nuevo; por el SUR, con el nuevo Río Puerto Nuevo; por el ESTE y OESTE, con el viejo Río Puerto Nuevo"."

"Parcela Núm. 10--Principal (2) RUSTICA: Finca radicada en el Barrio Monacillos de Río Piedras, término municipal de San Juan, compuesta de ciento veinte cuerdas con cuarenta y ocho céntimos de cuerdas (120.48 cds.), equivalentes a cuarenta [P592]

y siete (47) hectáreas, treinta y cinco (35) áreas, treinta y dos (32) centiáreas y cincuenta y cuatro (54) miliáreas, en lindes por el NORTE con el nuevo Río Puerto Nuevo; por el SUR, con terrenos de la finca principal San Patricio; por el ESTE, con el nuevo Río Puerto Nuevo, y terrenos de la finca principal San Patricio; y por el OESTE, con la Quebrada Barraco."

Por Resolución Conjunta Núm. 13 de 13 de marzo de 1956, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgó su consentimiento para que se le demandara en este caso en lo referente a la reivindicación de las parcelas anteriormente descritas, las cuales se describieron en igual forma en dicha Resolución Conjunta.

A todos los fines del litigio, la Parcela Núm. 10 ha sido un solo cuerpo de 129.74 cuerdas deslindado en el Plano de Mangles del Pueblo de Puerto Rico en la Bahía de San Juan, levantado oficialmente por el Gobierno de Puerto Rico en 4 de diciembre de 1919. Véase dicha Parcela en el ANEXO-A que es una copia fotográfica de una porción de dicho Plano oficial. El Gobierno de los Estados Unidos segregó de este cuerpo 2.29 acres que constituyen un pasaje dentro de la Parcela, uniendo los puntos 636 y 695 en dicho ANEXO, dejándola dividida en Parcela Núm. 10 Principal (1) y Parcela Núm. 10 Principal (2), con las descripciones dadas en la demanda, y reducida el área total de 129.74 a 127.376 cuerdas. Esta segregación no está en litigio.

Después de un juicio en los méritos en que se aportó cuantiosa prueba documental, complementada con la declaración de testigos de una y otra parte, y efectuada una inspección ocular, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó sentencia en 11 de mayo de 1965 decretando que los...

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