Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1969 - 97 D.P.R. 578

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 578
Fecha de Resolución27 de Junio de 1969

97 D.P.R. 578 (1969)CRUZ V. SUCESIÓN DE LANDRAU DÍAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMINA CRUZ, demandante y recurrente

vs.

SUCN. DE PABLO LANDRAU DIAZ ET AL., demandados y recurridos

Núm. R-64-46

97 D.P.R. 578

27 de junio de 1969

SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de división de comunidad de intereses económicos entre concubinos. Dejada sin efecto, y se devuelven los autos para procedimientos ulteriores compatibles con lo dictaminado en la opinión.

  1. PALABRAS Y FRASES. Convivencia Marital (More-Uxorio).--Desígnase como convivencia marital (more-uxorio) aquella relación "a manera de matrimonio"entre dos concubinos.

  2. CONCUBINATO--BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN Y DERECHO A LOS MISMOS--EN GENERAL. Terminada en el año 1922 una convivencia marital more-uxorio

    entre un hombre y una mujer al contraer matrimonio el hombre, habiendo continuado la relación concubinaria hasta el 1951--segunda etapa de dicha relación en que la concubina no trabajó o aportó esfuerzo alguno que tendiera a producir capital o incrementar los bienes que se habían producido hasta el 1922--la concubina tiene un interés propietario juntamente con el concubino en los bienes que acumularon durante su unión y convivencia marital more-uxorio

    si: (a) dicha concubina prueba que existió un convenio expreso entre ellos para consolidar sus ingresos y participar en los bienes adquiridos con los mismos; o, (b) establece que existió un pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato; o, (c) en ausencia de dicho convenio, la concubina establece que sus fondos, valores, o su labor y esfuerzo contribuyeron a la adquisición de los bienes acumulados conjuntamente durante la relación concubinaria.

  3. ID.--ID.--ID. Cualquier comunidad de intereses económicos que pueda existir entre dos concubinos resultado de la relación concubinaria en sí termina al contraer matrimonio cualesquiera de ellos.

  4. ID.--ID.--ID. Un concubino que contrae matrimonio no puede, como cuestión de derecho, generar a la vez dos comunidades distintas de intereses económicos: la sociedad legal de gananciales en su matrimonio y un segundo tipo de interés comunitario por razón de su convivencia con la concubina fuera de matrimonio.

  5. ID.--ID.--DIVISIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES--REGLAS A SEGUIR. La división de la atípica comunidad de bienes que pueda establecerse entre dos concubinos se rige por las disposiciones del Art. 340 del Código Civil.

    Samuel R. Quiñones, Santiago Polanco Abréu, Guillermo S. Pierluissi y Walter Pierluissi, abogados de la recurrente.

    Félix Ochoteco, Jr., y Juan R.

    Correa Toledo, abogados de los recurridos.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Dávila y Torres Rigual.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA

    Ésta es una acción de división de comunidad. Existió un concubinato entre la demandante recurrente Doña Guillermina Cruz y Don Pablo Landrau Díaz, causante de los recurridos, comenzada allá por el año 1910, siendo ambos solteros y jovencitos. Durante esa relación concubinaria, que hasta el 2 de enero de 1922 fue una more-uxorio, procrearon 6 hijos, reconocidos todos por su padre.

    En su matrimonio Don Pablo Landrau procreó otros tres hijos.1

    [1]

    Después de su matrimonio en 1922 la relación concubinaria entre Doña Guillermina Cruz y Don Pablo Landrau continuó por lo menos hasta 1951, si bien dejó de ser aquella convivencia marital more-uxorio --a manera de matrimonio--que existía antes de él contraer nupcias. La propia recurrente en su testimonio no pretendió demostrar que durante esta segunda etapa de sus relaciones con Don Pablo Landrau ella trabajara o aportara esfuerzo alguno que tendiera a incrementar los bienes de éste. Siendo ésa la posición de la propia recurrente, el problema en este caso queda reducido a determinar si la recurrente tenía o no un interés propietario juntamente con Don Pablo Landrau en los bienes que acumularon durante su unión y convivencia [P580] marital, que a esos efectos no se prolongó después del matrimonio.

    Son hechos indisputados y así lo concluyó la Sala sentenciadora, que al comenzar esta relación concubinaria o unión marital Don Pablo Landrau era dueño de una participación indivisa equivalente a 9 cuerdas en una finca de mayor cabida perteneciente a su familia. Y era dueño también de un pequeño negocio con existencias por valor aproximado de $600. En la trastienda humilde de este pequeño negocio, ampliada un tanto a medida que vinieron los hijos, establecieron el hogar y convivieron como marido y mujer hasta que adquirieron una casa en Santurce y fueron a vivir allí poco antes del matrimonio de él. En este segundo hogar nació su sexto y último hijo.

    Es un hecho también indubitado y así lo aceptaron las partes y concluyó la Sala sentenciadora, que durante ese período de 1910 a 1922 se adquirieron los siguientes bienes mediante compra, si bien las adquisiciones aparecen hechas sólo a nombre...

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