Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1970 - 98 D.P.R. 314

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 314
Fecha de Resolución30 de Enero de 1970

98 D.P.R. 314 (1970)

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. COOPERATIVA AZUCARERA CENTRAL JUNCOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

COOPERATIVA AZUCARERA CENTRAL JUNCOS, demandada

Núm. O-69-130

98 D.P.R. 314

30 de enero de 1970

PETICIÓN para poner en vigor una ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Declarada sin lugar.

1.

RELACIONES DEL TRABAJO--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL-- NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN GENERAL--CONVENIOS COLECTIVOS--En términos generales, un nuevo patrono debe asumir obligaciones contraídas a virtud de un convenio colectivo firmado por el anterior patrono cuando existe una similaridad sustancial en la operación del negocio y una continuidad en la identidad de la empresa antes y después de operarse el cambio del negocio entre dichos patronos, siempre y cuando dichas obligaciones, bajo las circunstancias imperantes, no sean irrazonables o inequitativas.

2.

ID.--CONTRATOS DE TRABAJO--EN GENERAL--A los fines de determinar la continuidad e identidad de un "patrono sucesor"--con el objeto de decidir si éste asume obligaciones contraídas a virtud de un convenio colectivo firmado por su patrono antecesor--los tribunales deben considerar los siguientes factores: (a) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (b) la utilización de la misma planta para las operaciones; (c)

el empleo de la misma o sustancialmente la misma fuerza obrera; (d) la conservación del mismo personal de supervisión; (e) la utilización del mismo equipo y maquinaria y el empleo de los mismos métodos de producción; (f)

la producción de los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (g) la retención del mismo nombre; y, (h) la operación del negocio durante el período de transición.

3.

ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN GENERAL--CONVENIOS COLECTIVOS--De concurrir en un caso específico un número suficiente de los factores que se enumeran en el sumario anterior, un nuevo patrono asume las obligaciones contraídas a virtud de un convenio colectivo firmado por el anterior patrono.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la evidencia en este caso, Tribunal concluye que la Cooperativa Azucarera Central Juncos es un "patrono sucesor" que responde de las obligaciones contraídas por el anterior patrono a virtud de un convenio colectivo firmado por éste con los representantes de los obreros de la empresa.

5.

ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--DESPIDO--Examinada la evidencia en este caso, el Tribunal concluye que la demandada, como "patrono sucesor", no despidió injustificadamente al obrero de su empleo como azucarero de la central en violación al convenio colectivo firmado entre la Asociación de Azucareros Profesionales y el anterior patrono de dicha empresa.

José F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Celia Canales de González, Marta Ramírez de Vera y José E.

Rodríguez Rosaly, abogados de la peticionaria.

Fiddler, González & Rodríguez, Eduardo Negrón Rodríguez y Pedro Pumarada, abogados de la demandada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

[P316]

En 24 de abril de 1968, Juan Guzmán Rosado presentó un cargo contra la Cooperativa Azucarera Central Juncos, en adelante "la Cooperativa", imputándole haber violado el convenio colectivo vigente concertado con la Asociación de Azucareros Profesionales, Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(1) (f), al despedirle injustificadamente de su empleo como azucarero de la Central Juncos. Se autorizó la querella correspondiente contra la mencionada cooperativa y la Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico. Luego del trámite de rigor, la Junta adoptó las conclusiones de hecho y de derecho del oficial examinador, emitió decisión en 7 de mayo de 1969 y ordenó a la Cooperativa a:

"1.

Cesar y desistir de:

En manera alguna violar los términos del Convenio Colectivo vigente con la Asociación de Azucareros Profesionales (de oficio) de Puerto Rico, que es de aplicación a la situación de hechos que dio margen al caso del epígrafe.

2.

Tomar la siguiente acción afirmativa:

a)

Ofrecer a Juan Guzmán Rosado la posición de azucarero que ocupaba en la Central Juncos o una substancialmente equivalente y reembolsarle los ingresos dejados de percibir por éste por razón de las actuaciones de la querellada en su contra.

b)

Fijar. . . copias de [un] Aviso. . . ."

Ante la negativa de la querellada a cumplir la orden dictada, la Junta recurrió ante este Tribunal para que la pusiéramos en vigor.1 En su escrito de mostración de causas la Cooperativa aduce básicamente que (a) se incidió al determinar que la Cooperativa era un patrono sucesor [P317] de C. Brewer Puerto Rico Co., a la cual nos referiremos como Brewer, sujeto a los convenios colectivos concertados, y (b) presumiendo que los convenios fueren aplicables, bajo los hechos que se estimaron probados, no podía concluirse que la querellada violó el convenio vigente. Para la consideración de estos apuntamientos precisa hacer una relación de los convenios a que se refiere la querella y de los hechos sobre la sustitución de patrono y el llamado despido del querellante Guzmán.

--A--

Los Convenios

1) En 29 de abril de 1964, la Asociación de Productores de Azúcar, conocida como A.P.A., en representación de catorce centrales y una refinería, entre las cuales se encontraba la Central Juncos, entonces operada por Brewer, y la Asociación de Azucareros Profesionales (de oficio) de Puerto Rico, a nombre de los azucareros que trabajaban en dichas centrales y refinería, negociaron un convenio para regir sus relaciones durante las zafras de los años 1964, 1965 y 1966. El Art.

X de dicho convenio proveía en cuanto al aviso en caso de suspensión de zafra o venta o cesión del molino como sigue:

"En el caso de que la Empleante durante la vigencia de este Convenio decidiera suspender la molienda de cañas durante cualquier zafra subsiguiente a la del año 1964,

o vender, ceder, arrendar o en cualquier otra forma transferir el dominio, posesión o administración del molino o molinos que opera a cualquiera otra persona, firma o entidad, vendrá obligada a notificar por escrito tal suspensión de zafra, venta, cesión, arrendamiento o transferencia a cada uno de los azucareros que prestare servicios en el molino o molinos concernidos dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la última zafra trabajada, con lo cual las partes así afectadas por tal notificación quedarán relevadas de toda ulterior responsabilidad en cuanto a la continuación de este Convenio.

Si una Central cualquiera fuere [P318] trasladada de sitio en Puerto Rico para ser operada por su mismo actual dueño, los azucareros de dicha Central tendrán preferencia para ser empleados en dicha Central en su nueva ubicación."

2) En 3 de febrero de 1967 las mismas partes acordaron extender hasta el 31 de diciembre de 1967 el convenio anterior en los mismos términos y condiciones bajo los cuales había regido. Expresamente se hizo constar que:

"En este estado aclara la empleante que la Central Juncos de C. Brewer Puerto Rico Company, no operará después de la zafra de 1967."

3) En 5 de enero de 1968, la A.P.A., en representación entre otras centrales de la Cooperativa Azucarera Central Juncos, y la Asociación de Azucareros, concertaron un nuevo convenio colectivo para regir sus relaciones durante los años 1968, 1969 y 1970. El Art. VIII(H) de este convenio, de idéntica...

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