Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 516

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 516
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1970

98 D.P.R. 516 (1970)

A.A.A. V. BELÉNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO, demandante y recurrente

vs.

ELI BELENDEZ, ELI ARROYO y GODOFREDO GAETAN BARBOSA, miembros integrantes de la Junta de Personal del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ET AL., demandados y recurridos

Núm. R-68-315

98 D.P.R. 516

10 de febrero de 1970

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar una Solicitud de Injunction y Sentencia Declaratoria. Confirmada.

SENTENCIAS--CONFUSIÓN--(Merger)

E IMPEDIMENTO (Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS CONFUNDIDAS (Merged), EXCLUIDAS (Barred) O RESUELTAS--ACCIONES O CAUSAS IDENTICAS O QUE TIENEN UN MISMO OBJETIVO--RAZÓN DE PEDIR DISTINTA EN EL SEGUNDO PLEITO--Es válida la excepción de cosa juzgada interpuesta contra una acción judicial cuando existe identidad de partes, de cosa y de causa de acción y tan sólo varía levemente el fundamento para sostener dicha causa de acción, máxime cuando la demandante en la segunda acción aceptó y no apeló el fallo adverso del Tribunal Superior en el primer recurso instado.

José O. Sabater, Ernesto C. Blanco, Haydee Martínez González y Ramón Cancio, abogados de la recurrente.

Angel Viera Martínez, abogado de Héctor L. Medina y Luis Colón Torres.

Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de la Junta de Personal del Estado Libre Asociado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

Héctor L. Medina Vázquez y Luis Colón Torres funcionarios de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, radicaron dos querellas ante la Junta de Personal alegando que dicha Autoridad no les concedió aumentos en sus sueldos por cuestiones ajenas al mérito: por haber declarado en contra de la Autoridad en un procedimiento administrativo anterior ante la Junta de Personal. La Autoridad solicitó la desestimación de ambas querellas por entender que la Junta de Personal carecía de jurisdicción.

La Junta de Personal acordó asumir jurisdicción sobre las dos querellas interpuestas. Fundamentó su resolución en la Regla 15 de su Reglamento1

y en el poder investigativo [P518] que la Sec. 6(a) (4) de la Ley de Personal le confiere.2 En relación con la contención de la Autoridad demandante, la Junta expresó lo siguiente:

"Arguye la representación legal de la autoridad nominadora que, por la Ley 67 de 20 de junio de 1962, sus empleados, que anteriormente tenían el status de empleados en el servicio por oposición, tienen ahora ante la Junta solamente el derecho de apelar en casos de destitución, suspensión, cesantía, descenso, o separación en el período probatorio por razones políticas, religiosas o de raza.

Es cierto que la Asamblea Legislativa, en dicha ley especial, confiere a los empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ese derecho apelativo, pero ello no tuvo el efecto de limitar o derogar la jurisdicción investigativa de esta Junta.

De ordinario, esta Junta no intervendrá en el ejercicio de la sana discreción de una autoridad nominadora en acciones de personal tales como negativa a ascender o conceder aumento en sueldos. Pero cuando la acción de personal es resultado de un discrimen o está motivada por razones irrelevantes al mérito, tenemos la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de las Reglas de Personal. Por supuesto, recae sobre los apelantes el peso de probar el alegado discrimen y esta Resolución no puede prejuzgar los méritos de sus alegaciones. Solamente estamos resolviendo que las apelaciones exponen suficientes fundamentos para asumir nuestra jurisdicción...

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