Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Enero de 1970 - 98 D.P.R. 236
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 98 D.P.R. 236 |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 1970 |
98 D.P.R. 236 (1970) CARR V. NONES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
FÉLIX R. CARR, ETC., demandantes y recurrentes
vs.
ADOLFO NONES, JR., demandado y recurrido
Núm. R-68-170
98 D.P.R. 236
7 de enero de 1970
SENTENCIA de Domingo Raffucci, J. (San Juan) condenando al demandado a reintegrar a los demandantes cierta cantidad de dinero con intereses. Modificada, y así modificada se confirma.
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PALABRAS Y FRASES-- Fiador-Solidario.--En las relaciones entre un acreedor, un deudor solidario y un mero fiador, existe otra figura ecléctica, que como cuestión de hecho y de derecho participa a la vez de la naturaleza de la figura del deudor solidario y de la del fiador denominada el fiador-solidario,
quien es aquella persona que firma una obligación como deudor solidario a los únicos fines de facilitarle al deudor principal el obtener un préstamo, y quien no tiene interés personal o pecuniario en obtener el mismo, y en nada se beneficia con la transacción.
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PRINCIPAL Y FIADOR--DERECHOS Y REMEDIOS DE FIADORES--EN CUANTO AL PRINCIPAL--DERECHOS DEL FIADOR QUE PAGA POR Y HACE EFECTIVA LA OBLIGACION DEL DEUDOR--INDEMNIZACIÓN O REEMBOLSO DEL PAGO HECHO--Pagado un préstamo a requerimiento del acreedor por un "fiador solidario", éste tiene derecho a que el deudor principal le restituya, no la parte de la deuda que a dicho deudor principal le corresponda, sino el total del préstamo por él pagado más intereses sobre dicha cantidad desde que el pago fue por él hecho.
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ID.--CREACIÓN Y EXISTENCIA DE LA RELACIÓN--ENTRE PARTICULARES-- LEY QUE LA GOBIERNA O RIGE--La referencia del segundo párrafo del Art. 1721 del Código Civil, va dirigida a situaciones entre el acreedor y los deudores, y no a relaciones entre fiador y fiado.
Benicio Sánchez Castaño, Benicio Sánchez Rivera, Ana R. Rodríguez Olazagasti y Gustavo A. Del Toro Bermúdez, abogados de los recurrentes.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA
Los hechos estipulados y aceptados son así:
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El demandado y recurrido Adolfo Nones, Jr., tomó un préstamo al Banco de San Juan por el monto de $2,501.49. [P237] Para obtener dicho préstamo, Nones obtuvo la firma del demandante recurrente Carr y de un tercero, y todos se obligaron con el Banco como deudores solidarios. Carr sólo actuó para facilitar la obtención del préstamo por Nones, no tuvo interés personal o pecuniario en obtener el mismo, y en nada se benefició con la transacción.
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Al dejar de pagar Nones el Banco demandó a Carr y le embargó. Carr pagó la totalidad de la deuda, en la suma de $2,872.48.
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En este pleito Carr demandó a Nones para resarcirse de lo pagado por él. La Sala sentenciadora, aplicando el Art. 1098 del Código Civil, ed. 1930, dictó sentencia condenando a Nones a reintegrar a Carr la tercera parte, $957.49, con intereses desde que Carr satisfizo al Banco la deuda.
A instancias de Carr expedimos auto de revisión.
El recurrente planteó la cuestión litigiosa a base de que, conforme a los hechos estipulados y aceptados, él fue un fiador de Nones, con derecho a resarcirse de la totalidad de lo pagado por él al Banco, conforme al Art. 1737 del Código Civil, ed. 1930.
El recurrido se defendió a base de que Carr fue un deudor solidario en la obligación, y le era aplicable lo dispuesto en el Art. 1098 del mismo Código. Veamos:
Dispone el Art. 1098 del Código Civil, ed. 1930, bajo la Sección cuarta del Capítulo III del Título I del Cuarto Libro, referente dicha sección cuarta a las obligaciones mancomunadas y solidarias:
"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo."
Al definirse el contrato de fianza, se estatuye en el Art. 1721 del Código Civil, ed.
1930, que:
[P238]
"Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección IV, capítulo III, título I de este libro."
Dispone el Art. 1729 que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor, pero no tendrá lugar la excusión, "cuando se haya obligado solidariamente con el deudor", según el párrafo 2 del Art. 1730.
El Art. 1736 estatuye que cuando son varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de responder de ella se divide entre todos, y el acreedor no puede reclamar a cada fiador "sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad."
Según el Art. 1737 que le sigue, el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste, y la indemnización cubre: 1. La cantidad total de la deuda.
El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, según reza el Art. 1738; y
Finalmente, y conforme al Art. 1743, cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado "podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer."
Hasta aquí los supuestos del Código Civil aplicables.
Es clara la distinción que hace el Código de las figuras del deudor solidario y del...
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