Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 338

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 338
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1970

98 D.P.R. 338 (1970) P.P.D. V. FERRÉ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, peticionario

vs.

HON. LUIS A. FERRÉ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado

Núm. O-69-98

98 D.P.R. 338

2 de febrero de 1970

SOLICITUD DE Mandamus

requiriendo se ordene al Honorable Luis A. Ferré, Gobernador de Puerto Rico, que proceda al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley de Plebiscito de 1967. No ha lugar.

Rafael Hernández Colón, José Trías Monge, Rubén Rodríguez Antongiorgi, Juan Cancel Ríos, Francisco Aponte Pérez, abogados del peticionario.

Santiago C. Soler Favale, Secretario de Justicia, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Gilberto Gierbolini Ortiz, Secretario Auxiliar de Justicia, Nellie Ortiz Torres, Jefe, División de Litigios Generales, y Arturo Aponte Parés, abogado División de Litigios Generales, Departamento de Justicia, abogados del demandado.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en las opiniones emitidas en esta fecha por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández, el Juez Asociado Señor Santana Becerra y el Juez Asociado Señor Blanco Lugo, en la que concurren los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel y Dávila, a la solicitud de mandamus, no ha lugar. El Juez Asociado Señor Rigau emitió una opinión disidente en la que concurren los Jueces Asociados Señores Ramírez Bages y Torres Rigual, según aparece de sus votos separados.

[P339]

Los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Dávila, Ramírez Bages y Torres Rigual emitieron votos separados.

El Juez Asociado Señor Hernández Matos se inhibió.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. (Fdo.)

Joaquín Berríos

Secretario

Opinión del Juez Presidente Señor Negrón Fernández

Las peculiares circunstancias que han estado presentes en la vida y condición política puertorriqueña durante casi tres cuartos de siglo, hacen de este caso uno perteneciente, tanto a la esfera del Derecho Constitucional en su sentido de gobierno interno, como uno perteneciente a la esfera del Derecho Político en su más amplia significación, en tanto tiene tangencia con la redefinición o modificación de las relaciones políticas básicas entre Estados Unidos y Puerto Rico, que son las que generan, por convención, la organización constitucional de nuestro gobierno y que, por su origen y naturaleza misma, regulan y limitan el ejercicio de las facultades totales de nuestro estado político actual.

Al emitir mi voto en contra de la expedición del auto solicitado lo hago por razones fundamentales que, en sus proyecciones, van más allá de la apariencia y contenido litigioso del presente recurso.

I

En su solicitud de mandamus el demandante, Partido Popular Democrático, reclama el ejercicio del poder coactivo de este Tribunal para que el demandado, en su carácter de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, "proceda [P340] al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley de Plebiscito de 1967",1 los cuales, según el demandante, no había cumplido el demandado a pesar de haber sido requerido para ello.2

Dichos deberes, en síntesis, los formula el demandante en la siguiente forma:

1) La Ley de Plebiscito le impone al Gobernador de Puerto Rico "el claro deber de cumplir fielmente la voluntad del pueblo expresada en la votación plebiscitaria" que tuvo lugar el 23 de julio de 1967, y en la cual resultó triunfante la fórmula Estado Libre Asociado, con un 60.41 por ciento del total de votos válidos emitidos, contra un 38.98 por ciento la Estadidad y un 0.60 por ciento la Independencia; resultado éste que el exgobernador de Puerto Rico, Hon. Roberto Sánchez Vilella, le certificó al expresidente de los Estados Unidos, Hon. Lyndon B. Johnson, "solicitando, además, la constitución conjunta de los grupos asesores recomendados en el informe de la Comisión de Status, y descritos en la Exposición de Motivos de la referida ley."

2) En descargo de su deber de cumplir fielmente el mandato plebiscitario, el Gobernador "tiene la obligación legal de completar los pasos requeridos por el Artículo 45 de la Ley de Plebiscito para la constitución conjunta de los grupos asesores recomendados por la Comisión de Status."

3) En descargo de su deber de cumplir fielmente el mandato plebiscitario el Gobernador "tiene además la obligación legal de seleccionar los miembros puertorriqueños de los grupos asesores de entre las personas propuestas por el Partido Popular Democrático," fundado este deber en la intención manifiesta de la Ley de Plebiscito de "que la responsabilidad básica de iniciar las recomendaciones para el desarrollo del [P341] status que resultase triunfante correspondiese a sus representantes y defensores en el proceso plebiscitario."

4) La Ley de Plebiscito le impone al Gobernador "el deber de proponerle al Presidente de los Estados Unidos la constitución conjunta de grupos asesores 'respecto de medidas de desarrollo del Estado Libre Asociado, según hayan de considerarse a base de la autorización otorgada por el pueblo en el plebiscito,"' siendo dicha autorización, "según constó en la propia papeleta de votación utilizada... para 'desarrollar el Estado Libre Asociado de acuerdo con sus principios fundamentales hasta el máximum de gobierno propio compatible con la común defensa, el común mercado, la común moneda y el indisoluble vínculo de la ciudadanía de los Estados Unidos."'

El demandado contestó la Solicitud y aparte de admitir y negar alegaciones, que dejaron trabada la contienda conforme a su posición, haciendo otras alegaciones en contrario--entre ellas la de que "no se ha negado ni se niega a cumplir con las obligaciones que pueda imponerle la ley", acompañando copia de la contestación que, en carta de 15 de mayo de 1969 dirigida al Delegado Presidencial del Partido Popular Democrático, diera a los requerimientos de éste de fecha 24 de enero y 24 de febrero anteriores interpuso solicitud de desestimación fundada en varias defensas afirmativas relativas a la improcedencia del recurso.

En su referida carta de 15 de mayo, el Gobernador comunicó al Delegado Presidencial del Partido Popular Democrático: "Pueden ustedes tener la seguridad de que yo daré cumplimiento cabal a las disposiciones de la Ley de Plebiscito y que me guiaré en su cumplimiento por las expresiones mayoritarias del Pueblo de Puerto Rico.", a la vez que fijaba su posición respecto al ejercicio de sus responsabilidades bajo la Constitución y la Ley de Plebiscito, las cuales, afirmó, "no pueden ni deben ser compartidas con otras personas o entidades por el Ejecutivo, en ausencia de un precepto [P342] claro de ley. Son inherentes a su cargo, por lo que debe rechazarse en su ejecución cualquier intento de intervención extraña."

II

Procede hacer referencia a las disposiciones de la Ley de Plebiscito de 1967 pertinentes a la cuestión suscitada, así como a una de las conclusiones, y a las varias recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión de Status que atañen de cerca a este recurso, así como a otras disposiciones legislativas anteriores también allí mencionadas.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Plebiscito de 1967 se hace un breve historial de las gestiones que culminaron finalmente en su aprobación, comenzando con la Resolución Conjunta aprobada el 3 de diciembre de 1962 por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; la Ley Pública 88--271 de 20 de febrero de 1964 para establecer la Comisión de los Estados Unidos y Puerto Rico sobre el Status de Puerto Rico, 48 U.S.C. Sec. 731, nota, 1 L.P.R.A., pág. 144; la aceptación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de la invitación del Congreso para participar en los trabajos de dicha Comisión--Ley Núm. 9 de 13 de abril de 1964--y a algunas conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la referida Comisión de fecha 5 de agosto de 1966.

En la propia Exposición de Motivos se hizo referencia a la siguiente conclusión de la Comisión:

"Sería muy útil para todos los interesados si ocurriese una expresión de la voluntad de los ciudadanos de Puerto Rico mediante una votación popular sobre la cuestión de si desean que continúe el status de Estado Libre Asociado con capacidad de crecimiento y desarrollo, o si desean optar por la Estadidad o la Independencia. La Comisión reconoce, sin embargo, que corresponde al Pueblo de Puerto Rico decidir si desea expresar su preferencia y cuándo y cómo interesa hacerlo."

También se hizo referencia en la Exposición de Motivos de la Ley de Plebiscito a la cuarta de las siguientes cuatro [P343] recomendaciones contenidas en el informe de la propia Comisión:

"Las conclusiones arriba mencionadas a los hechos en que éstas se apoyan demuestran la necesidad de un método en el futuro inmediato que haga factible la consideración de las propuestas de mejoramiento o desarrollo del Estado Libre Asociado, o el cambio hacia la Estadidad o la Independencia.

La Comisión recomienda, por tanto, que se establezcan procedimientos mediante los cuales se puedan constituir, con carácter ad hoc, grupos conjuntos asesores a iniciativa del Presidente de los Estados Unidos y del Gobernador de Puerto Rico, actuando éstos conjuntamente.

Los grupos conjuntos asesores se formarían con personas de la más reconocida habilidad y el más alto prestigio y tomarían bajo consideración los problemas que afectan las relaciones entre la Isla y los Estados Unidos continentales y que les sean referidos por el Presidente de los Estados Unidos y el Gobernador de Puerto Rico. Cada grupo asesor informaría acerca de sus conclusiones y recomendaciones al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos, y al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. La integración de los grupos la determinaría la naturaleza de los problemas bajo su consideración.

Si el pueblo de Puerto Rico indicase en un plebiscito su preferencia por la Estadidad o la Independencia, uno o más grupos conjuntos asesores se constituirían a fin de estudiar las medidas indicadas de...

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