Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 1970 - 98 D.P.R. 906

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 906
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1970

98 D.P.R. 906 (1970) LÓPEZ MORALES V.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ÁNGEL LÓPEZ MORALES y su esposa MARIA DEL CARMEN SANTIAGO, demandantes y recurridos

vs.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demandada y recurrente

Núm. R-67-187

98 D.P.R. 906

3 de abril de 1970

SENTENCIA de Eugenio Velázquez Martín, J. (Guayama) declarando con lugar una demanda en Daños y Perjuicios. Revocada, y se dicta otra desestimando la demanda.

  1. NEGLIGENCIA--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA/ CONDICIÓN Y USO DE TERRENOS, EDIFICIOS Y OTRAS ESTRUCTURAS-- SITIOS ATRACTIVOS PARA LOS NIÑOS--Examinada la prueba, el Tribunal concluye que la recurrente, vistas las circunstancias en el caso, no es responsable de la muerte de un niño de ocho años de edad que se ahogó en el Lago de Patillas mientras estaba bajo la supervisión de sus padres, ya que en este caso no es de aplicación la doctrina de peligro atrayente, máxime cuando no se estableció por los demandantes que dicho lago adoleciera de peligros poco usuales o de trampas, ocultos o encubiertos.

  2. ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--COSAS ATRACTIVAS A LOS NIÑOS--La doctrina de peligro atrayente no es de aplicación--en ausencia de prueba de peligros poco usuales o trampas, ocultos o encubiertos--a cuerpos de agua como un lago construido como parte del sistema de riego e hidroeléctrico de la costa sur de Puerto Rico localizado en una zona rural apartado de las áreas residenciales de los pueblos más cercanos. ( Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86:104, seguido.)

José A. Arabía y Carlos M. Díaz Lamoutte, abogados de la recurrente.

Miguel A. Giménez Muñoz y Eliots A. Zeno Villafañe, abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

Con motivo de morir ahogado el menor Angel Ildefonso López Santiago, apodado Kelly, en 22 de noviembre de 1962 en el Lago de Patillas, sus padres, los aquí recurridos, demandaron en daños y perjuicios a la recurrente y al Estado Libre Asociado. El tribunal de instancia concluyó que:

"Que el lago en cuestión, y, en el lugar preciso del accidente, era habitualmente transgredido por niños de corta edad, que acudían al mismo a nadar, pescar, pasear en botes, etc., lo que era de conocimiento de la codemandada, Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, ya que anteriormente habían ocurrido en el mismo accidentes similares.

Que el sitio del accidente estaba desprovisto de vallas, verjas, avisos, rótulos, para indicar aguas profundas; y además para indicar el peligro consistente en la proximidad de la carretera al lago.

Que el día del accidente el referido lago estaba lleno a capacidad, y que el mismo era y es profundo.

Que el riesgo envuelto, en cuanto a la profundidad del agua, no era perceptible aún para personas adultas, debido a que la oscuridad de dicho cuerpo de agua impedía conocer la profundidad de las mismas.

Que el terreno que bordea al lago, en el sitio del accidente, es blando y cede con facilidad debido a la erosión natural."

Como cuestión de derecho determinó el tribunal que:

"[a]

En el sitio preciso del lago, donde pereció ahogado el menor Angel Ildefonso López Santiago, y debido a la proximidad de dicho lago a la carretera Estatal 184, la codemandada, Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, debió haber cercado, o mantenido vigilancia, para evitar accidentes como el [P908]

de autos, considerando que la extensión del lugar donde el lago bordea la carretera, a corta distancia, es de apenas cincuenta pies a lo largo de la misma y el costo de protegerlo no hubiera sido oneroso.

"[b]

. . . dicho sitio era transgredido por menores y que anteriormente habían ocurrido accidentes similares en este lago, justifican, a base de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, que nos apartemos de la doctrina establecida por nuestro más alto Tribunal en el caso de Cayetano c/p Santana Vargas Rodríguez, etc . vs. Autoridad de las Fuentes Fluviales,

resuelto en 28 de septiembre de 1962. Véanse, además, Banker v. McLaughlin, 208 S.W.2d 843 y Altenback

v. Lehigh Valley R. Co., 37 A.2d 429."

Por último, concluyó el referido tribunal que debido al descuido e inadvertencia de los padres del menor fallecido la cuantía de los daños debe ser reducida en un 50% por lo que condenó a la recurrente a pagar a los recurridos la suma de $10,000 más $1,500 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Apunta la recurrente que el tribunal incidió al determinar que ella fue negligente y al no aplicar como cuestión de hecho y de derecho el caso de Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962).

Concluimos que tiene razón, por lo que debe revocarse la sentencia dictada por el tribunal de instancia en este caso y en su lugar dictarse otra desestimando la demanda.

Los hechos del caso, según el récord, se relacionan a continuación.

El día 22 de noviembre de 1962, que era un día feriado por ser la conmemoración del día de Acción de Gracias, dos familias de íntima amistad de la ciudad de Guayama, Puerto Rico, una de apellido Rovira y la otra de apellido López Morales, salieron a pasarse el día en la playa. Luego decidieron ir al Lago de Patillas para complacer a los menores en el grupo que querían pescar y porque les resultaba más conveniente. La familia Rovira tenía conocimiento del área del [P909]

accidente por...

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