Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1969 - 98 D.P.R. 201

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 201
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1969

98 D.P.R. 201 (1969)

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ V. PONCE CEMENT CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CRISTÓBAL RODRIGUEZ GONZÁLEZ ET AL., demandantes y recurridos

vs.

PONCE CEMENT CORPORATION ET AL., demandadas y recurrentes

Núm. R-67-208

98 D.P.R. 201

30 de diciembre de 1969

SENTENCIA de Jorge Meléndez Vela, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y SU FIJACIÓN--(Assessment)--

    EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA Aun cuando la carga de la prueba en un caso de daños y perjuicios corresponda a la parte actora, a ésta no se le exige aquel grado de prueba que, excluyendo la posibilidad de error, produzca una certeza absoluta.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Explicada satisfactoriamente la falta de evidencia directa en un caso de daños--por la ausencia de testigos presenciales desinteresados y la incompetencia del demandante como consecuencia del accidente mismo--un demandante puede establecer su caso mediante la presentación de prueba indirecta, en el caso de autos, inferencias, requiriéndose solamente la presentación de prueba a cuya luz una persona razonablemente pudiese quedar convencida de que el acto generador de la responsabilidad era atribuible a la parte demandada.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Establecidos por un demandante en daños los hechos básicos que permiten discernir racionalmente y lógicamente la forma en que ocurrió el accidente, corresponde al juzgador hacer las conclusiones que tal prueba permita, sin que sea absolutamente indispensable que se produzcan testigos oculares.

  4. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--ACCIONES--DE LA EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--EN GENERAL--Explicad satisfactoriamente por un demandante en daños la razón por la cual no puede presentar evidencia directa sobre cómo sucedió un accidente entre dos vehículos de motor, el hecho de que el accidente pudiera obedecer a otras causas, no es suficiente para derrotar la reclamación en daños, siendo únicamente necesario que el tribunal estime que la acción u omisión indicada por el actor fue la que con mayores probabilidades causó el accidente.

  5. EVIDENCIA--ADMISIONES--POR AGENTES U OTROS REPRESENTANTES-- ADMISIONES HECHAS POR AGENTES, EMPLEADOS O SIRVIENTES--ADMISIONES HECHAS ANTERIORES O POSTERIORES A UN SUCESO, HECHO O TRANSACCIÓN--EN CUANTO A NEGLIGENCIA O CAUSAS O MOTIVOS DE DAÑOS--No son admisibles en evidencia las admisiones directas de responsabilidad hechas por un empleado o agente de un demandado en una acción de daños en ausencia de prueba de que el empleado o agente tenía autoridad para hacer dichas admisiones directas.

  6. PALABRAS Y FRASES-- Lucro Cesante.--El lucro cesante --reconocido como un elemento de daños que debe considerarse al fijar un tribunal el correspondiente resarcimiento en una acción de daños y perjuicios--se compone propiamente de la pérdida de ingresos ocasionadas al perjudicado y la disminución de su capacidad productiva.

  7. DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y SU FIJACIÓN--(assessment)--

    EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE--A los fines de establecer el lucro cesante como un elemento de daños compensables, al demandante corresponde establecer la pérdida de ingresos hasta la fecha de la vista de la causa--generalmente mediante la sencilla prueba de la reducción en los mismos atribuibles a causas originadas por el accidente--y la disminución de su capacidad productiva.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Aun cuando no hay regla fija para estimar el importe de la disminución en la capacidad productiva de un demandante en daños--en su intento de probar lucro cesante como un elemento de daños--éste debe poner en condiciones al juez sentenciador para hacer las siguientes determinaciones básicas: (a) la extensión de la mengua en la capacidad productiva--que ordinariamente se establece mediante una comparación de la habilidad para obtener ingresos antes y después del accidente; (b) la determinación de los efectos de la disminución, si transitoria o permanente; y, (c) la fijación de la suma que compensa por esta disminución, considerando tanto su extensión como sus efectos, incluyendo la actualización de la pérdida ( present net worth).

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Para establecer el lucro cesante como un elemento de daños a ser resarcido, no es necesario que la prueba demuestre con precisión matemática los daños causados por este concepto, bastando con que se ofrezca una base razonable que permita hacer una determinación prudente, y no hija de la especulación y la conjetura.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En la determinación del cesante de un demandante en una acción por lesiones personales, no procede reducir de sus ingresos anuales una cantidad representativa de la contribución de ingresos que presumiblemente le correspondería satisfacer.

    Héctor Martínez Muñoz, abogado de los recurrentes.

    César Andréu Ribas y Luis A.

    Lugo, Jr., abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    Una noche oscura, lluviosa, y de neblina, hace poco más de siete años, ocurrió un lamentable accidente en la carretera estatal núm. 152 que de Barranquitas conduce a Comerío. La colisión de un camión de arrastre de la Ponce Cement Corporation con un automóvil de turismo conducido por el demandante recurrido ha dejado como saldo un profesional permanentemente incapacitado, que lleva una existencia anodina y desesperada. Para la reparación de los perjuicios causados se incoó la correspondiente acción. No se presentaron testigos presenciales de los hechos. El demandante, mentalmente incapacitado, está impedido de ofrecer su versión de los hechos; la parte demandada no ofreció el testimonio del conductor del camión.1 Pero éste no es un obstáculo insalvable, según veremos.

    Dependiendo exclusivamente del testimonio de un testigo que llegó al lugar del choque poco después de ocurrido y que describió en detalle la posición en que quedaron los vehículos y de los hechos observados durante una inspección ocular efectuada, el tribunal de instancia, mediante inferencias fundadas, determinó que la única y exclusiva causa del accidente fue la negligencia del conductor del camión. Dictó sentencia favorable a la parte actora por la suma total de $176,014.83 e incluyó un pronunciamiento de $10,000 para honorarios de abogado. Acordamos revisar.

  11. Amparándose en la ausencia de testigos oculares, la recurrente tesoneramente insiste en que no se estableció [P204] cumplidamente, mediante prueba adecuada, que las actuaciones generadoras de responsabilidad sean atribuibles indefectiblemente al conductor del camión. Precisa, por tanto, hacer una relación de los hechos pertinentes que el tribunal estimó establecidos y las inferencias que de ellos derivó.

    La colisión ocurrió en un tramo comprendido entre el kilómetro 3.9 y el kilómetro 4 de la carretera mencionada, recto y llano, en el cual en condiciones normales hay completa visibilidad. Mas esa noche, la visibilidad había disminuido por la lluvia que caía y la neblina que envolvía la región. Los vehículos se dirigían en direcciones opuestas: el del demandante, en marcha descendente, de Barranquitas a Naranjito; el camión de la demandada, en marcha ascendente, de Naranjito a Barranquitas. Además,

    ".

    . . los carros que vienen de dicho pueblo [Naranjito] a Barranquitas no se advierten hasta que no suben al tope de la pendiente en el mismo punto que marca el K. 4 [en este caso, el camión]. Asimismo los carros que discurren de Barranquitas hacia Naranjito [el del demandante] se le pierden de vista a cualquier persona. . . cuando pasan del K. 4 porque empiezan a descender la pendiente.

    En el tramo de carretera comprendido entre el K. 4 y K. 3.9 donde ocurrió el accidente y a mano izquierda de Naranjito hacia Barranquitas [dirección del camión] hay un paseo de barro colorado que tiene de ancho. . . más o menos siete pies y un risco de ocho a diez pies de profundidad.

    A mano izquierda en esa misma dirección el paseo está cubierto de vegetación y yerba verde más o menos del mismo ancho pero que remata en un talud que tiene una altura de dos pies sobre el nivel de la carretera."

    El ancho del rodaje de la carretera, de alrededor de dieciocho pies, no permite la ocupación por más de dos vehículos que discurran en direcciones opuestas.

    La posición de los vehículos después del accidente conforme al testimonio de Angel Santos se describió así: el del demandante, en la dirección que llevaba, de Barranquitas [P205] a Naranjito, "a su derecha bien afuera de la carretera; las gomas de la izquierda no tocaban ni un pie de la brea y el resto del automóvil estaba en la parte fangosa del área de rodaje"; el camión estaba en su derecha en forma sesgada.2

    El lado izquierdo del vehículo del demandante estaba destrozado; los daños comenzaban en la parte izquierda de la parrilla y se extendían hasta el tapalodo, la puerta izquierda estaba hundida, abolladuras que llegaban hasta la cerradura misma; el guía, partido y doblado; el foco izquierdo delantero, apagado, mas no así el derecho; la goma izquierda delantera, doblada y metida hacia el vehículo. El camión no presentaba avería alguna ni en la cabina ni en la plataforma.

    Con este cuadro de hechos, en un notable esfuerzo por reconstruir lo que realmente ocurrió, el juez a quo los interpretó, y mediante el razonamiento que se expone, expresó:

    "La prueba demostró que el trailer caminaba en dirección contraria al vehículo del demandante; que la noche era lluviosa y neblinosa; que el conductor del vehículo de la demandada venía ascendiendo; que la carretera estaba fangosa; que había un risco de ocho a diez pies a la derecha del conductor del vehículo de la demandada; que este vehículo es un trailer o camión grande, pesado. El área de rodaje no permite nada más que dos vehículos discurrir en direcciones contrarias. El carro del...

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