Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1971 - 99 D.P.R. 158

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 158
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1971

99 D.P.R. 158 (1970) F. D. RICH COMPANY V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

F. D.

RICH COMPANY OF PUERTO RICO, INC., peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

DOMINGO RAFFUCCI, JUEZ, demandado,

ANIBAL L. ARSUAGA, INC., interventora

Núm. O-70-7

99 D.P.R. 158

16 de junio de 1970

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Domingo Raffucci, J. (San Juan) ordenando a la peticionaria a pagar a la interventora dentro de cierto término cierta suma de dinero. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos en armonía con lo resuelto en la opinión.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--PRINCIPIOS GENERALES. El procedimiento de garnishment

    en esta jurisdicción--el embargo de fondos en posesión de un tercero--está autorizado por la Regla 56 de las de Procedimiento Civil.

  2. Garnishment

    (Embargo de Bienes Pertenecientes a Uno en Poder de Terceros)--PERSONAS Y PROPIEDADES SUJETAS A EMBARGO--EN GENERAL. Procede un embargo de fondos en posesión de un tercero (garnishment ) cuando el mismo cumple, entre otras, con las siguientes normas: (a) que el tercero posea bienes de la persona contra quien se dictó la sentencia que se interesa ejecutar, (b) que el derecho del ejecutante en contra del tercero no puede ser mayor que el que tenía el deudor por sentencia en contra de dicho tercero, (c) que en el momento de trabarse el embargo, el deudor por sentencia tenía una buena causa de acción en contra del tercero para recobrar los bienes que se tratan de embargar, y (d) que la deuda que se trate de embargar debe ser una suma líquida o determinable mediante cómputo o hechos conocidos o por hechos subsiguientes, sin contingencias cuando se traba el embargo.

  3. ID.--ID.--ID. No es embargable mediante el procedimiento de garnishment

    una deuda incierta y contingente en el sentido de que puede que nunca venza y sea pagadera. Sin embargo, la negación de responsabilidad o una contrarreclamación por cumplimiento defectuoso o el estar un arbitraje tramitándose en relación con una controversia sobre la cuantía adeudada, no hace la obligación tan incierta o contingente que la inmunice de ser embargada.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--PRINCIPIOS GENERALES. El procedimiento de embargo ( garnishment ) autorizado por la Regla 56 de las de Procedimiento Civil no es una acción separada y distinta, sino un paso adicional de naturaleza remedial dentro de la acción principal, cuyo propósito es alcanzar bienes del deudor por sentencia cuando la ejecución ordinaria no lo logra.

  5. ID.--ID.--ID.--ID. No procede un embargo ( garnishment = ) por parte de "A"--un suplidor de materiales--de fondos supuestamente pertenecientes a "B"--el subcontratista de una obra, deudor por sentencia de "A"--en la posesión de "C"--el contratista principal de la obra en que "B" fue un subcontratista--cuando (a)

    el día antes de trabar "A" dicho embargo, "C" había dado por terminado el subcontrato con "B", no adeudándole cantidad alguna "C" a "B", con mayor razón cuando la suma X, aun no pagada por "C" a "B" bajo el subcontrato, no cubría trabajo realizado por este último; (b) la suma X retenida por "C" no era una deuda líquida y sin contingencias, estando sujeta a reclamaciones y reajustes en vista de los derechos de otros acreedores de "B" y del mismo "C" por el incumplimiento de dicho subcontrato, y (c) "B" no tenía una causa de acción contra "C" para recobrar la suma X, al momento de "A" tratar de trabar el embargo.

    EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

  6. CONTRATOS--INTERPRETACION Y FORMA EN QUE OPERAN--MATERIA O ASUNTO DEL CONTRATO--CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS U OTRAS OBRAS. Dejado sin efecto un contrato de construcción por incumplimiento y terminada la obra por un tercero a satisfacción del dueño, el contrato queda sujeto a liquidación entre las partes.

  7. EMBARGO--MANDAMIENTO DE EMBARGO--ANOTACIÓN DE EMBARGO--FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DE LA ANOTACIÓN. A tenor con el Art. 1824 del Código Civil, gozan de preferencias los créditos que, sin privilegio especial, consten por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio, con mayor razón si la parte obtuvo a su favor un embargo, luego una sentencia firme y finalmente un mandamiento de ejecución.

  8. ID.--ID.--ID.--ID. Un fiador que pague por su fiado tiene derecho a que este último lo indemnice en virtud de las disposiciones del Art. 1737 del Código Civil, mas tal derecho está subordinado al derecho preferente estatuido por el Art. 1824 de dicho Código.

  9. Garnishment

    --NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL. El garnishment es un remedio estatutario que no existe en esta jurisdicción, siendo inaplicable sus requisitos--deuda líquida y sin contingencias--a la concesión de una orden de embargo bajo la Regla 56 de las de Procedimiento Civil.

  10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--PRINCIPIOS GENERALES. No es necesaria una liquidación previa de un contrato para efectuar un embargo de los derechos de una parte en el mismo a fin de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer.

  11. ID.--ID.--ID.--ID. Un tribunal tiene flexibilidad bajo las disposiciones de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil para dictar las medidas que estime necesarias o convenientes, según las circunstancias del caso, para asegurar la efectividad de las sentencias, constituyendo la única limitación a dicha facultad el que las medidas sean razonables y adecuadas al propósito esencial de la misma, a saber, el garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda dictarse.

    SENTENCIA de este Tribunal de 16 de junio de 1970 revocando cierta RESOLUCIÓN de Domingo Raffucci, J. (San Juan). Dejada sin efecto, y se confirma dicha Resolución y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistente con lo expresado en la opinión.

    Amadeo, Benet & Oliveras, Rodolfo Gluck Figueroa

    y Emigdio R. Sellés, abogados del peticionario.

    Rodríguez Ema, Rodríguez Ramón, Benítez Gautier & Zequeira, D. Padín Mimoso y A. Emanuelli Belaval, abogados de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    El planteamiento en este caso exige resolver si procede el embargo ( garnishment ) por un suplidor de un subcontratista del trabajo de mecánica en un proyecto de hogares de un alegado crédito del subcontratista en manos del contratista principal de dicho proyecto de hogares. El día anterior a la notificación del embargo el contratista principal había dado por terminado el contrato del subcontratista [P161] debido a su incumplimiento y el trabajo de mecánica pendiente lo terminó otra firma contratada y pagada por otras dos personas.

    Por dos razones que relacionamos a continuación concluimos que dicho embargo no procedía.

    La controversia surge con motivo de que la interventora Aníbal Arsuaga, Inc. (en lo sucesivo designada como Arsuaga) que es la suplidora en cuestión, al obtener una sentencia en contra de Metropolitan Mechanical Constructors Inc. (en lo sucesivo designada como Metropolitan), la subcontratista del trabajo mecánico del referido proyecto, y su fiador, por la suma de $29,920.69, solicitó y obtuvo del tribunal de instancia una orden de embargo en aseguramiento de dicha sentencia. Previo señalamiento al efecto, el alguacil notificó a la peticionaria (en lo sucesivo designada como Rich), que era el contratista principal del proyecto, que "ha procedido a embargar hasta esas sumas ($29,920.69 de principal y $5,000 de honorarios de abogado) todo el derecho, título e interés que tenga Metropolitan en la suma de $65,000 que ustedes adeudan a dicha demandada por esa fecha...." (2 de agosto de 1968). Dicha orden apercibió a Rich que no deberá hacer pago alguno a Metropolitan sin la intervención de Arsuaga y/o el tribunal y que cualquier pago de tales montos sería nulo y constituiría un desacato al tribunal.

    Rich se negó a entregarle cantidad alguna al alguacil. Arsuaga entonces solicitó que el "Tribunal ordenase, entre otros, a Rich ... a comparecer a mostrar causa de por qué no debería ser condenada por desacato al Tribunal al no cumplir con el pago de las sumas embargadas y/o de por qué no debería expedirse mandamiento de ejecución de sentencia, entre otros, contra ella."

    En la conferencia con antelación a la vista sobre la anterior solicitud, las partes estipularon que:

    [P162]

    (1) Rich contrató a Metropolitan para realizar el trabajo mecánico del proyecto por la suma de $391,649. (2) De esa cantidad Rich aún no había pagado a Metropolitan la suma de $57,189.29 el día primero de agosto de 1968 cuando Rich notificó a la fiadora de Metropolitan que Metropolitan había incurrido en incumplimiento del contrato y Rich había decidido terminar su contrato con Metropolitan. (3) La notificación de embargo a Rich se llevó a cabo el 2 de agosto de 1968. (4) El 9 de septiembre de 1968 los señores Nolla y Morris contrataron a David Andújar, Inc. (en lo sucesivo designado como Andújar) para terminar el contrato de Metropolitan con Rich, la que no ha satisfecho cantidad alguna de la retención de $57,189.29 para la terminación por Andújar de dicho contrato. (5)

    Convinieron las partes que quedaba...

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