Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1970 - 99 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 001
Fecha de Resolución13 de Abril de 1970

99 D.P.R. 001 (1970) PUEBLO V. QUIÑONES RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

MIGUEL QUINONES RAMOS, acusado y apelante

Núm. CR-68-247

99 D.P.R. 1

13 de abril de 1970

SENTENCIAS de Vicente López Pérez, J. (Aguadilla) condenando al acusado por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Modificada la sentencia dictada en 29 de junio de 1967 en el caso de G-63-99 para reducir el término mínimo a un año, y así modificada se confirman las sentencias dictadas en dicha fecha.

  1. TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--MANIFESTACIONES INCONSISTENTES HECHAS POR TESTIGOS--DECLARACIONES PRESTADAS POR TESTIGOS ANTES DEL JUICIO--DECLARACIONES PRESTADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE DELITOS. A partir del 1ro. de mayo de 1970, la defensa tiene derecho a inspeccionar las declaraciones juradas en poder del ministerio público de aquellos testigos de cargo que son renunciados por constituir prueba de carácter acumulativo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID. No amerita la revocación de una sentencia dictada en un caso criminal, la negativa de un juez a ordenar la entrega a la defensa de la declaración jurada de un testigo de cargo renunciado por el fiscal--quien apareció en el lugar de los hechos cuando ya la comisión del delito estaba consumada--cuando dicha negativa no causó un perjuicio sustancial al acusado.

  3. ID.--ID.--ID.--DECLARACIONES PRESTADAS POR TESTIGOS DESPUES DEL JUICIO--SU ADMISIBILIDAD--FALLECIDO EL TESTIGO. No es admisible en evidencia en un procedimiento criminal la declaración extrajudicial jurada de una testigo fallecida prestada después del juicio, fundamentada en que la misma hubiese podido exponerla a un proceso por perjurio, máxime cuando no se estableció concluyentemente que la testigo hubiese prestado otra declaración contradictoria al fiscal en la investigación del caso y considerando que no se trata de la situación típica en que otra persona admite la responsabilidad por los hechos que se imputan al acusado.

  4. DERECHO PENAL--JUICIO--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA DE LOS ABOGADOS--

    MANIFESTACIONES, COMENTARIOS Y ARGUMENTOS EN GENERAL --POR EL MINISTERIO FISCAL. Examinados los incidentes durante el juicio señalados por el acusado, el Tribunal concluye que los mismos no justificaban la disolución del jurado a base de que existió una inferencia perjudicial al acusado derivada del resultado del juicio anterior a que éste fue sometido--incidentes en los cuales intervino oportunamente el juez transmitiendo las adecuadas instrucciones para evitar cualquier concebible perjuicio al acusado--máxime cuando la defensa había mencionado el juicio anterior en varias ocasiones y no se aludió expresamente al fallo recaído.

  5. ARMAS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA-- PARA SOSTENER CONVICCIÓN.

    Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que la misma es suficiente para condenar al acusado por haber infringido los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas.

    Cancio & Cancio, abogados del apelante.

    J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    En 16 de enero de 1967 dictamos sentencia en el recurso C-65-138, El Pueblo de Puerto Rico v. Tribunal Superior, etc ., confirmando una resolución que había concedido un nuevo juicio al apelante Miguel Quiñones Ramos.1

    Celebrado el proceso, el jurado le declaró culpable de una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418, y, por la misma [P3] prueba, el juez que presidía le declaró incurso en violación del Art. 6 de dicha ley, 25 L.P.R.A. sec. 416. Fue sentenciado a cumplir en forma concurrente las penas de 3 a 5 años de presidio y un año de cárcel. Apeló.

  6. En Pueblo

    v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961), adoptamos la norma que permite a una parte contra la cual declare un testigo en un proceso criminal obtener copia de declaraciones prestadas por dicho testigo que se relacionen con los hechos y actividades del caso sobre las cuales el testigo haya declarado en el juicio, sin necesidad de que previamente establezca durante el contrainterrogatorio las bases necesarias de impugnación de su testimonio. Específicamente condicionamos este derecho del acusado a que la solicitud se formulara "luego [del testigo] haber prestado testimonio y cuando se está en el turno de repregunta", a la pág. 392. Varios meses después, en Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563, 569 (1962), al considerar la situación de testigos de cargo que no fueron utilizados por el ministerio público y que fueron puestos a disposición de la defensa, nos negamos a extender la norma de Ribas en cuanto a la entrega de las declaraciones juradas en poder del fiscal, fundándonos en que la doctrina invocada se basaba "en que el acusado debe tener todas las oportunidades para impugnar la veracidad de los testigos que declaran en su contra", y, por tanto, no es hasta que el testigo presta testimonio que surge el derecho a obtener la declaración. Y en Pueblo v.

    Díaz Díaz, 86 D.P.R. 558 (1962), dispusimos que cuando el testigo renunciado por el fiscal es presentado por la defensa y declara, el acusado tiene derecho a que se le entregue la copia de las declaraciones prestadas, haciendo nuevamente referencia a la oportunidad de impugnar su testimonio. Pero también hicimos referencia a que el propósito del proceso criminal "es descubrir la verdad para poder hacer verdadera justicia", a la pág. 561. Limitamos, sin embargo, el descubrimiento al disponer que si el fiscal lo solicita, el juez que preside debe examinar la declaración para determinar si la misma contiene [P4] información que deba ser mantenida confidencial para fines de una efectiva persecución del crimen, y en caso afirmativo, ordenará que se transcriba la declaración eliminando lo confidencial y se entregue a la defensa. Pueblo v. Ramos Cruz, supra, fue seguido estrictamente en Pueblo v. Cotto Torres, 88 D.P.R. 23, 37 (1963) y Pueblo

    v. Martell Cajigas, 88 D.P.R. 636, 648 (1963).

    Hemos acordado reexaminar la doctrina establecida en Pueblo v. Ramos Cruz,

    supra, con miras a adoptar aquella norma procesal que garantice mejor un juicio justo e imparcial, sin conceder indebidas ventajas a ninguna de las partes y sin menoscabo de una presentación fiel y cabal de los hechos para la adjudicación del juzgador.2

    La situación que consideramos presupone que a la terminación de la presentación de la prueba por el ministerio fiscal se renuncia a determinados testigos cuyos nombres aparecen al dorso de la acusación por ser prueba de carácter acumulativo a la ya desfilada, y se ponen a la disposición de la defensa para que los utilice o no conforme a la conveniencia del acusado, evitando así que surja la presunción de que de haber declarado su testimonio...

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