Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1971 - 99 D.P.R. 925
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 99 D.P.R. 925 |
| Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1971 |
99 D.P.R. 925 (1971) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR M.G.G.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor M.G.G., apelante
Núm. O-70-20
99 D.P.R. 925
11 de mayo de 1971
RESOLUCIÓN de José
L. Purcell, J. (San Juan) ordenando la reclusión del menor M.G.G. en una institución bajo la supervisión del Departamento de Servicios Sociales. Dejada sin efecto, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos consistentes con lo expresado en la opinión.
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PALABRAS Y FRASES. Niño Incorregible.--A los efectos de la Ley de Menores, desígnase como niño incorregible aquél cuya conducta constituye una amenaza para la comunidad o para su propio bienestar.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES. Un tribunal no debe abordar planteamientos de índole constitucional cuando se puede disponer del caso bajo estudio en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia.
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MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--DELINCUENTES JUVENILES--SALA DE ASUNTOS DE MENORES. Los factores a ser considerados por un juez de la Sala de Menores del Tribunal Superior para renunciar o no a su jurisdicción sobre una persona mayor de 16 años de edad y menor de 18 años de edad y trasladar el caso para la correspondiente Sala de lo Criminal de dicho tribunal para que se tramite como si se tratara de un adulto, se detallan en la opinión.
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ID.--ID.--ID.--ID. Trasladado un caso de la Sala de Asuntos Menores del Tribunal Superior a la Sala de lo Criminal de dicho tribunal para que ésta juzgue el caso de una persona mayor de 16 años de edad y menor de 18 años de edad como si se tratara de un adulto--por haber dicha Sala de Asuntos de Menores renunciado su jurisdicción--el Art. 4 de la Ley de Menores no impide que la prueba aducida en la Sala de Asuntos de Menores se presente en el juicio correspondiente ante la Sala de lo Criminal del Tribunal Superior.
Gilberto Gierbolini, Procurador General, Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
Jackie H. Santos, Felipe Cirino Colón, Fermín B. Arraiza, José B. Díaz Asencio y José Hamid Rivera, abogados del menor M.G.G.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL
[1]
Este es el caso de un niño incorregible--esto es, uno cuya conducta constituye una amenaza para la comunidad o para su propio bienestar--que llega en apelación a este Tribunal solicitando la revocación de la resolución de la Sala de Asuntos de Menores del tribunal de instancia declarándolo incurso de una falta, que de habérsele juzgado como adulto, constituiría un asesinato en primer grado.1 Al momento de los hechos, enero 7 de 1969, este menor contaba cerca de 17 años de edad y al día de hoy, cerca de 19 años.2
En un elaborado alegato para sostener su recurso, el apelante apunta y discute planteamientos trascendentales para los procedimientos de asuntos de menores ante el tribunal de instancia, tales como que no se le juzgó por un jurado imparcial en violación de la garantía constitucional del derecho a juicio por jurado, la inadmisibilidad de confesiones de menores en contravención a las doctrinas establecidas en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436; Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), y la actuación del magistrado que presidió la vista de la querella en la doble capacidad de juez y fiscal. También el apelante impugnó la suficiencia y apreciación de la prueba y el que no se especificara en la sentencia los hechos probados [P927] ni se consignara separadamente las conclusiones de derecho.
[2]
No es necesario para la justa resolución de este caso considerar planteamientos que en esencia constituyen un ataque a la constitucionalidad de la Ley de Menores y a las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores. Es bien conocida la norma de que los tribunales no deben abordar planteamientos de índole constitucional cuando se puede disponer del caso en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia.
El estudio que hemos hecho de los autos y de los alegatos de las partes nos convence de que se logra los mejores fines de la justicia, a la vez que se satisfacen los intereses del apelante, dejando sin efecto los procedimientos efectuados ante la Sala de Asuntos de Menores y devolviendo el caso para que, a tenor con el Art. 4 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2004, ésta celebre una vista dándole oportunidad al apelante de mostrar causa por la cual no debe renunciar a su jurisdicción ni trasladar el caso a la Sala correspondiente del tribunal de instancia para que se tramite como si se tratara de un adulto.
El citado Art. 4 faculta a la Sala de Asuntos de Menores a renunciar su jurisdicción cuando, después de investigar el caso, concluya que entender en el mismo sería contrario al bienestar del menor o de la comunidad.3
En esta determinación [P928] entran en juego diversos factores relacionados con la naturaleza de los hechos imputados al menor y con la persona de éste y su historial. Con respecto a la naturaleza de los hechos imputados, es inescapable tomar en consideración la gravedad de los mismos--e.g.
si se trata de hechos...
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