Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1971 - 99 D.P.R. 932

Fecha11 Mayo 1971

99 D.P.R. 932 (1971) MUNICIPIO DE COAMO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MUNICIPIO DE COAMO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE PONCE,

HON.

JOSÉ ANDRÉU GARCIA, JUEZ, demandado;

LETICIA RAMOS DE APONTE, interventora

Núm. O-70-158

99 D.P.R. 932

11 de mayo de 1971

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José Andréu García, J. (Ponce) declarando sin lugar una moción de relevo de sentencia bajo las disposiciones de la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil. Anulado el auto expedido, y se confirma la Resolución.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC. Es fatal el término de seis meses provisto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para radicar una moción de relevo de sentencia.

  2. ID.--ID.--ID.--ID. No interrumpe el término de seis meses prescrito por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil dentro del cual solicitar se releve a una parte de una sentencia dictada en su contra, el hecho de que durante parte de ese término el caso estuviese pendiente de consideración en un procedimiento de revisión o apelación.

  3. ID.--ID.--ID.--ID. La facultad de un juez para relevar a una parte de los efectos de una sentencia por motivo de fraude al tribunal no queda limitada por las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

  4. PALABRAS Y FRASES. Fraude.--El término fraude usado en la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil contempla dos clases de fraude: ( a )

    fraude entre partes, donde la parte afectada debe interponer la correspondiente moción de relevo de la sentencia dictada dentro del término de seis meses de haberse registrado dicha sentencia o haberse llevado a cabo el procedimiento, y, ( b ) fraude al tribunal, en cuyo caso el juez sentenciador puede dejar sin efecto la sentencia sin limitación de tiempo alguno.

  5. PALABRAS Y FRASES. Fraude al Tribunal.--Bajo las disposiciones de la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil, se entiende por fraude al tribunal aquellos tipos de fraude cuyo efecto o cuya intención es mancillar al tribunal como tal, o que es fraude perpetrado por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no puede ejercer como de costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le presentan para adjudicación.

  6. CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--ESTITUCION O REMOCION--EN GENERAL. Constituye una "indemnización", no un remuneración por servicios prestados, una sentencia ordenando a un municipio a pagar a un funcionario municipal ilegalmente despedido los sueldos dejados de percibir por dicho funcionario con motivo del despido ilegal.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL. El propósito del Art.

    VI, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico es impedir que una misma persona ocupe al mismo tiempo dos cargos o empleos en el Gobierno y reciba dos sueldos en virtud de dichos cargos o empleos, mas dicha disposición constitucional no tiene el propósito de prohibir todo tipo de compensación adicional al sueldo de los funcionarios o empleados del Gobierno.

    Enrique Corchado Juarbe, abogado del peticionario.

    H. Febus Bernardini, abogado de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍNEZ MUÑOZ

    El punto en controversia es si constituye fraude al tribunal, que puede ser alegado en moción de relevo de sentencia fuera del término de seis meses que fija la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, el hecho de que una parte que reclama sueldos dejados de percibir de un municipio que la despidió ilegalmente declare en el juicio no haber recibido sueldos de ninguna otra fuente durante parte de ese período cuando lo cierto es que durante ese tiempo se encontraba empleada por el Gobierno de Puerto Rico.

    Leticia Ramos de Aponte inició el 1ro. de octubre de 1966 una petición de mandamus

    ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, contra el Municipio de Coamo, solicitando la reposición en su antiguo cargo de Tesorera- Directora Escolar del Municipio de Coamo y reclamando el sueldo que alegaba tener derecho a recibir por haber sido despedida ilegalmente.

    Después de varios años y un lento procedimiento, incluyendo un recurso ante este Tribunal,1 el tribunal de instancia dictó sentencia contra el Municipio de Coamo el 3 de marzo de 1969. En dicha fecha fue registrada, archivada y notificada a las partes. La sentencia condenó al Municipio de Coamo a pagar los sueldos dejados de percibir por la Señora Ramos de Aponte con motivo de su despido ilegal a partir del 15 de agosto de 1966 en adelante hasta el 13 de enero de 1969. En la vista del caso la demandante declaró no haber recibido sueldos de ninguna otra fuente durante el período por el cual reclamaba. El Tribunal declaró sin lugar la petición de mandamus por ser académica, por haber terminado la incumbencia de la administración municipal desde el 13 de enero de 1969.

    [P935]

    El Municipio de Coamo recurrió ante este Tribunal en solicitud de revisión.2

    El 25 de febrero de 1970 declaramos "no ha lugar" a la solicitud y de igual manera, en 8 de abril de 1970, dispusimos de una moción de reconsideración.

    Remitido el mandato, el municipio radicó ante el tribunal de instancia en 1ro. de mayo de 1970 una moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil solicitando ser relevado de los efectos de la sentencia. Había transcurrido más de un año de dictada y notificada la sentencia.

    En la moción de relevo alegó el municipio que la demandante cometió fraude al tribunal declarando en juicio no haber recibido sueldos de ningún tipo durante el período en que estuvo despedida ilegalmente cuando en realidad le constaba haber recibido ingresos por otros empleos que ocupó en agencias del gobierno durante gran parte del mismo período de tiempo reclamado.

    Alega el Municipio de Coamo que existe un impedimento legal para que pueda hacerse efectivo el pago de la compensación a la Señora Ramos; que el Art. VI, Sec. 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado y el Art. 177 del Código Político de Puerto Rico prohíben el pago ordenado en la sentencia del Tribunal Superior.

    La Señora Ramos se opuso. Alegó que la moción era tardía y que el Tribunal carecía de jurisdicción por haber pasado más de los seis meses que se establecen como máximo para radicar mociones bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

    El Tribunal Superior celebró una vista sobre ambas mociones. Para los únicos fines de considerar la cuestión de jurisdicción planteada, se aceptó en evidencia una carta del Departamento de Salud, Distrito de Salud Sur en la que se informa que la Señora Ramos de Aponte ocupó la posición de Oficinista Dactilógrafo I en el Programa Cuidado Materno [P936] Infantil en Ponce desde el 11 de septiembre de 1967 hasta el 9 de marzo de 1969, devengando un sueldo de $200.00 mensuales.

    El 30 de junio de 1970 el Tribunal Superior declaró sin lugar la moción de relevo de sentencia.

    [1]

    Entendemos que el Tribunal Superior actuó correctamente al declarar sin lugar la moción de relevo de sentencia. La Regla 49.23 trata de armonizar el interés de que los [P937] casos sean decididos en sus méritos y que se haga justicia frente al interés de que los pleitos tengan fin, concediendo a la parte contra la cual se dicta sentencia la oportunidad para pedir se le releve de sus efectos dentro de un término de seis meses después de notificada en aquellos casos que allí se establecen. En el caso de Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867 (1965), este Tribunal sostuvo que:

    "Con relación al término de seis meses provisto en la anterior Regla 60 [Regla 49.2], hemos sostenido...

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