El abogado-notario

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas20-25
Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de PR de 2017
20
IV. EL ABOGADO-NOTARIO:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes, de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen. Es su
función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar
escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. Por
razón de las características, elementos y naturaleza del poder de autenticación, la
función y labor del notario ha de ser personal y ante su presencia. No es delegable
ni transferible a ninguna otra persona.
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico –Ley Núm. 75 de 1987–, define al
Notario como el profesional del Derecho que ejerce una función pública autorizado
para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás
actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales. El notario, señala Pedro Malavet Vega (pág. 16) no es
abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno, representa
la fe pública, la ley para todas las partes. Aún cuando ejerce funciones públicas y
presta juramento de ley, así como fianza para garantizar sus funciones, el notario
en Puerto Rico no es funcionario público y sí un profesional.
A. Derecho Notarial:39
El Derecho Notarial es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan
la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento
público. Es el conjunto de principios, doctrinas y normas jurídicas que hacen que
todos aquellos actos o hechos jurídicos surtan efectos entre las partes y principal-
mente frente a terceros conforme a un sistema legalistas que sin ser parte del
Derecho Civil, hace uso de todas aquellas instituciones que fundamentan al mismo.
El contenido del Derecho Notarial es, por tanto, la actividad del Notario y de
las partes en la creación del instrumento público.
El Derecho Notarial cuenta con una serie de principios que determinan el
funcionamiento y la eficacia de los instrumentos públicos. Estos principios no
aparecen señalados expresamente en la Ley Notarial, pero la misma los instru-
menta indirectamente. Son principios propios del Derecho Notarial:
1) Principio de fe pública: Es la presunción de veracidad en los actos autori-
zados por un Notario.
2) Principio de la Forma: Es la adecuación del acto a la forma jurídica que
mediante el instrumento público se está documentando. Los singulares efectos que
se conceden al instrumento público, su legitimación para el tráfico y la credibilidad
impuesta por el Estado a su contenido justifican que en su confección se exijan una
serie de requisitos formales que garanticen su autenticidad y hagan
In re: Núñez Vázquez, 2021 TSPR 30, In re: Arocho Cruz, 2017 TSPR 106, e In re: Pagán
39
Díaz, 2017 TSPR 108.

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