Abstención judicial

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas8-15

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Derecho Constitucional. La doctrina de abstención, la cual es de aplicación en la jurisdicción de Puerto Rico, es una autolimitación que se imponen los tribunales federales para no entrar a decidir cuestiones constitucionales de los estados. Mediante esta, un tribunal federal se abstiene de pasar juicio sobre una cuestión constitucional; se trata de aquellos casos en que el tribunal del estado podría darle una interpre-tación a la ley local que no conflija con la Constitución de los Estados Unidos.

Es decir, bajo la doctrina de abstención judicial, los tribunales federales declinan asumir jurisdicción en casos donde la controversia constitucional planteada descansa en una cuestión de derecho estatal no resuelta. Asimismo, los tribunales estatales aplican la doctrina de abstención judicial cuando la situación requiera pasar juicio sobre cuestiones que surjan bajo el palio de la Constitución.13

Por ejemplo, las cortes federales tienen la obligación de aplicar el derecho de los estados en los casos de diversidad de ciudadanía. Por tal razón, cuando el derecho del estado no es claro la Corte federal generalmente se abstiene de decidir cuestiones bajo ese derecho que surgen en un pleito ante sí y que pueden ser determinantes en el caso. Se han desarrollado al respecto diversas doctrinas bajo las cuales las cortes federales se abstienen de decidir cuestiones de derecho

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de los estados que no son claras y que no han sido resueltas por el más alto foro estatal.14

Mediante la doctrina de abstención judicial, un tribunal federal descarga su ministerio en un tribunal supremo estatal.15

1. Base jurídica

El Art. V de la Constitución de Puerto Rico establece la autoridad máxima por virtud de la cual el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede interpretar cualquier cuestión del ordenamiento jurídico puertorriqueño. No obstante, para tal propósito, al igual que ocurre con los demás Estados de la Unión, por imperativo del federalismo,16 no existe reserva de autoridad alguna del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como parte del Gobierno de Puerto Rico, en la Constitución de los Estados Unidos.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclara que los tres niveles del sistema federal de tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, tienen autoridad para interpretar el ordenamiento jurídico puertorriqueño -ejemplo de ello son aquellos asuntos que van directamente a la jurisdicción federal por diversidad de ciudadanía-, y por ser discrecional, no están obligados, el certificar un asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando tienen jurisdicción para entender en el mismo.

2. Tribunales Federales

En Romero v. Colegio de Abogados, supra, la controversia es referida por el Tribunal Federal mediante el mecanismo de certificación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que este determine si, conforme a las leyes y reglamentos del E.L.A. de Puerto Rico, el Colegio de Abogados puede asignar una parte de la cuota de membresía pagada por un colegiado a la compra de un

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seguro de vida para todos los miembros de la institución, controversia no resuelta en el derecho puertorriqueño.17 En Romero el Tribunal Supremo hace constar que el respeto que las cortes federales manifiesten ante el acopio jurídico del foro local contribuye a mejorar las relaciones entre la jurisdicción federal y la puertorriqueña, ya que, constitucionalmente, es al Tribunal Supremo de Puerto Rico a quién corresponde la autoridad de interpretar las leyes y la Constitución del E.L.A.

Así lo reconoció la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Fornaris v. Ridge Tool Co., supra, donde se ordenó a la Corte de Distrito que se abstuviera de resolver la constitucionalidad de una ley puertorriqueña hasta tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico hubiere tenido la oportunidad de interpretar el estatuto. Se extendió así a Puerto Rico la doctrina de abstención en materia de derecho estatal enunciada antes en England v. Medical Examiners, supra. En reiteradas ocasiones la aplicabilidad de esta doctrina ha sido confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito. Romero v. Colegio de Abogados, supra.

a Procedimiento de certificación

El ordenamiento procesal civil puertorriqueño reconoce dos tipos de certificación, la intra jurisdiccional y la ínter jurisdiccional. La certificación ínter jurisdiccional está regulada por el Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201/ 2003, la Regla 53.1(f) de Procedimiento Civil, y la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo.

(1) El Art. 3.002 (f) de la Ley de la Judicatura de 2003, sobre la competencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dispone:

"Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de...

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