Abuelos: la tutela

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas36-53

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La función tutelar, en general, en su sentido amplio que engloba a distintas instituciones de guarda, según Xavier O'Callagham, es paralela a la patria potestad: tiene la misma finalidad y cumple el mismo objetivo, aunque con la importante diferencia de que mientras la ley confía en la patria potestad y le da un margen de libre arbitrio, no lo hace plenamente en las instituciones tutelares y las somete a control judicial. Para el autor, la función tutelar es subsidiaria a la patria potestad (respecto a menores) y semejante a la misma (respecto a incapacitados). En el caso de oposición de intereses o de vacío provisional en la tutela, el defensor judicial actúa provisionalmente y en tales casos, como si fuera un tutor representando y velando o completando su capacidad al menor o incapacitado.53

El Art. 178 del Código Civil,54 establece:

En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor:

(1) A cualquiera de los abuelos.

(2) A cualquiera de los hermanos.

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Para la realización de este trabajo de investigación, nos referiremos al apartado (1) del artículo transcrito referente a la tutela concedida a cualquiera de los abuelos. En el orden establecido en el Art. 178(1), ante la ausencia de tutor designado por los padres, la tutela legítima sobre los nietos menores le corresponde a cualquiera de los abuelos.

Para Emilio Meléndez, Carlos Mascareñas, y Luis Diez-Picazo, la tutela no debe ser considerada únicamente como institución del Derecho de familia porque abarca otro género de incapacidades que no son derivadas de la menor edad del pupilo, sino de todo lo que se refiere a la capacidad de la persona. Los autores mencionados consideran que podría ser excluida del Derecho de familia para ir a la parte general relativa a las personas.55

A Concepto tutela

La tutela, semejante a la patria potestad, es la institución jurídica más importante que verdaderamente suple la falta de capacidad de obrar y vela por la persona y bienes del pupilo. La tutela es la institución; el tutor, en cambio, es la persona que representa y cuida de la persona y del patrimonio del menor o incapacitado, a beneficio y para protección del mismo, pero, bajo control judicial. El objeto de la tutela, indica el Art. 167 del Código Civil, es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. Sobre la naturaleza de la figura, Vázquez Bote (pág. 410), comenta:

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Es una institución que se crea y organiza para cuidar de la persona o del patrimonio de un tercero imposibilitado para ello. Resulta, así, una institución en que destaca fundamentalmente la atribución de unos poderes en régimen, no de derechos, sino de facultades para el ejercicio de un cargo, lo que provoca que se destaque como esencial el interés de la persona tutelada, lo cual explica el rigor con que el legislador regula la autoridad tutelar y su correspondiente control.

A tenor del Art. 167 del Código Civil, la tutela es aquella institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona y/o los bienes de aquellos que por razón de su incapacidad están impedidos de gobernarse a sí mismos. Esta figura es una institución de defensa, amparo o protección similar a la patria potestad.56 El menor de edad, falto de capacidad de obrar, precisa que otro actúe siempre en el mundo jurídico en su nombre que será su representante legal y, al mismo tiempo, velará por su persona y bienes.

B Breves Datos Históricos

Tanto en el Derecho romano como en el Derecho común (common law), existió siempre la tutela. En el Derecho romano primitivo se funda en la autoridad del pater familias que ejercía en razón de la patria potestas sobre los alieni iuris. Con el fallecimiento del pater familias, los alieni iuris se hacían libres cualquiera que fuese su edad. Sin embargo, dice Zannoni (1989: 791), la calidad de sui iuris no impedía que, tratándose de menores impúberes que por razón de su edad no pueden defenderse por sí mismos, se les designase tutor, como una delegación del Estado a una persona

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individual para que ejerza la tutela sobre una persona incapacitada. En el common law el soberano ejercía el poder y el deber de guarda de las personas incapacitadas. Este poder, que emanaba del interés del Estado, es la base histórica del poder de parens patriae. Es también la base para decidir sobre los niños y los retardados mentales.

En el Derecho Romano, inicialmente, no se permitió a la mujer ser tutora por considerar que "administrar la tutela es cargo viril y tal oficio es superior al sexo de la debilidad femenina".57 Posteriormente, este criterio se atemperó y la madre pudo desempeñar la función respecto de sus hijos si se mantenía en estado de viudez, pero era removida del cargo al contraer nuevas nupcias.

C Derechos y Deberes de los Abuelos como Tutores

El tutor no solo representa al menor o incapacitado en todos los derechos de la persona, sino que también está sujeto al cumplimiento de deberes, como los que enuncia el Art. 209 del Código Civil:

1. Deber de proveer alimentos

Es responsabilidad del tutor, alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de estos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.

Además, el Tribunal Supremo señala que la ley y la justicia le imponen obligaciones a los abuelos bajo determinadas

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circunstancias, aunque la obligación de los abuelos, según los Artículos 143 y 144 del Código Civil, es de naturaleza subsidiaria, surge cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, ya sea porque están físicamente incapacitados para hacerlo o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación.58

Nota: El derecho de alimentos como obligación de los abuelos se tratará en otro capítulo de este trabajo.

2. Hacer inventario de los bienes

La Ley le impone al tutor hacer inventario de todos los bienes muebles e inmuebles a que se extienda la tutela, dentro de término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior. O sea, es necesaria la garantía previa de hacer inventario. Esta afecta solo a la tutela que se extiende al patrimonio del tutelado. Sin embargo, no se impone esta garantía si la tutela es personal, no patrimonial, o si el tutelado carece totalmente de bienes. Por tanto, el inventario debe ser comprensivo del activo y del pasivo de todos los derechos y bienes del tutelado.

A tenor del Art. 210, el tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviere contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.

El tutor que requerido al efecto por el tribunal, no incluyere en el inventario los créditos que tenga contra el menor o incapacitado, se entenderá que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia. Un crédito que tenga el tutor contra el tutelado produce conflicto de intereses.

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3. Procedimiento para la tasación de bienes

El inventario, según el Art. 210A, se presentará en el Tribunal de Primera Instancia, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejores intereses del tutelado, el tribunal podrá dispensar la valoración de los bienes.

Una vez verificada la tasación de los bienes y aprobada que fuere por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lugar correspondiente del registro de tutelas.

El tasador desempeñará su cargo previo juramento que prestará en forma legal, y percibirá la remuneración que el Tribunal de Primera Instancia fije.

4. Solicitar autorización judicial

El tutor viene obligado a solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que exige la ley.

Además de que un menor carece de capacidad para contratar, el Código Civil requiere una autorización judicial antes de que sus padres o tutores enajenen los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al menor, si su valor excede los $2,000.59 Para obtener la autorización judicial es requisito que se acredite al tribunal competente la necesidad o utilidad que el acto tiene para el menor.60

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La autorización judicial suple la falta de capacidad del menor para consentir la transacción. Por eso tiene que obtenerse previo a la transacción, pues una concedida posteriormente no convalida el acto. Una transacción en que se enajenen los bienes de una persona incapaz de consentir, como un menor no emancipado, sin la requerida autorización judicial, hace del negocio uno nulo.

Y, el Art. 210 señala que el tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como...

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