Acción de clase de consumidores de bienes y servicios: análisis de la jurisprudencia del tribunal supremo de Puerto Rico y las sentencias de los tribunales estatales y federales

AutorRafael E. González Ramos
CargoAdmitido al ejercicio de la abogacía ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, y el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Notario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. LL.M. (Litigación y Métodos Alternos de...
Páginas118-151
ACCIÓN DE CLASE DE CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS:
ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO Y LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ESTATALES
Y FEDERALES
RAFAEL E. GONZÁLEZ RAMOS*
I. Introducción ............................................................................................................. 118
II. Aspectos Generales del Pleito de Clase ............................................................. 119
III. Aspectos Generales de la Acción de Clase de Consumidores .................... 129
IV. Jurisprudencia Interpretativa ............................................................................. 134
A. Tribunales Estatales .............................................................................................. 134
1. Tribunal Supremo de Puerto Rico .................................................................. 134
2. Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ....................................................... 138
B. Tribunales Federales ............................................................................................. 143
V. El Arbitraje y su Posible Efecto sobre la Ley ................................................... 144
A. Jurisprudencia ........................................................................................................ 144
VI. Conclusión ............................................................................................................... 149!
I. INTRODUCCIÓN
Imagine percatarse —al cabo de tres años de recibir servicio telefónico—
de que la compañía proveedora le sobrefacturó un total de $80.00 a lo largo de ese
periodo de tiempo. A pesar de haber traído la anomalía a la atención de la
compañía el asunto, esta se rehúsa a corregir retroactivamente las facturas,
citando los términos de vencimiento para realizar una revisión administrativa.
Usted contacta a un conocido que trabajó en dicha compañía, quien le dice que la
compañía conoce sobre sus errores de facturación desde hace años, pero le
aconseja que se olvide de eso. Este le recuerda que aún cuando podría reclamar la
facturación inapropiada judicialmente, usted tendrá que contratar representación
legal, a lo que se añade el costo de presentación del pleito, reproducción,
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
* Admitido al ejercicio de la abogacía ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para
el Primer Circuito, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, y el Tribunal
General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Notario del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. LL.M. (Litigación y Métodos Alternos de Resolución de Disputas), Con Honores,
Universidad Interamericana de Puerto Rico; J.D.,
Cum Laude
; B.B.A.,
Cum Laude
; (Recursos
Humanos, Mercadeo), Universidad de Puerto Rico;
Certified Compensation Professional
, Escuela
Avanzada de Recursos Humanos y Legislación Laboral. El autor agradece la colaboración y el
insumo de la Lcda. Frances M. Romero Torres, de la Lcda. Myrel Marín Cruz y de la Arq. Naydeen
S. De León Ortíz al momento de realizar este trabajo.
No. 1
Acción de Clase de Consumidores
119
búsqueda y recopilación de información, los gastos de expertos, entre otras
costas. Un sencillo cálculo aritmético arrojará que para obtener sus $80.00,
tendrá que invertir una cantidad excesiva y desproporcional, por lo que ignora la
posibilidad del pleito. La compañía, por su parte, continúa con su patrón de
sobrefacturación. Pero, ¿si en lugar de ser usted solamente quien reclama sus
$80.00, hubiese 15,000 otras personas a quienes la misma compañía ha
sobrefacturado? En ese caso, se podría distribuir entre 15,001 personas el costo del
peritaje, presentación del pleito, representación legal, entre otros. Además, los
costos de representación legal podrían ser asignados, por operación de ley, a su
compañía de servicios de telefonía, de resultar perdidosa. Este segundo escenario
es mucho más atractivo que el primero, y es una opción que vale la pena
considerar.
Esto justamente es lo que ofrece la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 19711 (en
adelante, “Ley 118”): la posibilidad de instar una acción de clase en beneficio de
consumidores. Este escrito pretende explorar el contenido de la Ley 118, los
enmiendas que ha sufrido tan recientemente como en el 2013, la jurisprudencia
interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, así como analizar las
posibilidades y visiones que nos ofrecen las sentencias de los tribunales estatales
y federales respecto a dicha ley. Asimismo, se pretende estudiar y analizar la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos respecto al acuerdo
de cláusulas de arbitraje y renuncia a la presentación de pleitos y arbitrajes de
clase, y las implicaciones que ello tiene sobre el desarrollo de los pleitos de clase
en Puerto Rico, específicamente sobre las acciones de clase en beneficio de los
consumidores.
II. ASPECTOS GENERALES DEL PLEITO DE CLASE
Nuestro ordenamiento procesal civil ofrece varios mecanismos mediante
los cuales partes pueden acumularse para reclamar bajo un mismo pleito
reclamaciones comunes. Ello propende al descongestionamiento judicial, así como
a lograr la agilidad, la justicia y la economía procesal que sirven como zapata a
todo el ordenamiento procesal civil.2 Ejemplo de ello son las Reglas 16 y 17, cuales
permiten la acumulación de partes dentro de un pleito. Estas “van dirigidas a
asegurar que las partes que reclamen sean las que poseen el derecho reclamado”.3
Vemos, pues, que la Regla 16.1, relativa a la acumulación obligatoria de partes,
exige que aquellas personas que se encuentran “tan directamente relacionadas
con la causa de acción tienen que ser incorporadas al proceso so pena de
desestimación”.4 Esta regla está alineada al precepto constitucional de que
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
1 32 LPRA §§ 33413344 (2014).
2 R.P. Civ. 1, 32 LPRA Ap. V, R. 1 (2014); JAVIER ECHEVARRÍA VARGAS, PROCEDIMIENTO CIVIL
PUERTORRIQUEÑO 139 (1era ed. rev. 2012).
3 ECHEVARRÍA VARGAS,
supra
nota 2, en la pág. 139.
4
Id
.
University of Puerto Rico Business Law Journal
Vol. 7
ninguna persona debe ser privada de su propiedad sin el debido proceso de Ley.5
Asimismo, “[l]a obligatoria acumulación de partes sirve el propósito de evitar que
personas puedan ser declaradas responsables estando en ausencia del pleito . . .
[y] evita que se pueda llegar a un dictamen que no tenga la consecuencia de
proveer un remedio completo”.6
A su vez, la Regla 17.1 permite la acumulación permisible de partes en un
pleito, sea como demandantes o demandados:
[S]i reclamaren o se reclamare contra ellas mancomunada,
solidariamente, o en la alternativa cualquier derecho a un remedio
relacionado con, o que surja de la misma transacción, evento, o serie de
transacciones o eventos siempre que cualquier cuestión de hecho o de
derecho, común a todas, hubiere de surgir en el pleito. No será requisito
que un demandante o demandado tenga interés en obtener o defenderse
de todo el remedio solicitado.7
Sin embargo, en ocasiones, las reglas antes mencionadas resultan
insuficientes para al la adecuada tramitación de un pleito, particularmente
cuando el número de partes involucradas, ya sea en calidad de demandantes o
demandados, es muy numeroso para acumularlas en el pleito.8 Para ello, nuestras
Reglas de Procedimiento Civil proveen la herramienta del pleito de clase en la
Regla 20. 9 Nuestro Tribunal Supremo define el pleito de clase como “una forma
especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de
personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se
encuentran en una situación similar a la suya pero no se encuentran ante el
Tribunal”.10 Así pues, la Regla 20, “impostada entre lo sustantivo y lo procesal . . .
viabiliza reivindicaciones que de otra forma y por consideraciones prácticas no
serían viables”.11 Asimismo, esta regla:
[A]mplía dramáticamente el ámbito de la legitimación, restringido por el
principio de que todo pleito se presentará por aquellos directamente
interesados, al permitir que un pequeño número de los interesados
represente al colec tivo con todas las con secuencias jurídico-procesales
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
5
Id
. (citando Municipio de S. Juan v. Bosque Real, 158 DPR 743, 756 (2003) (citando CONST. P.R.
art. II, § 7)).
6
Id.
7
Id.
en la pág. 142 (citando R.P. Civ. 17.1, 32 LPRA Ap. V, R. 17.1; Meléndez v. Levitt & Sons of
P.R., Inc., 106 DPR 437, 439 (1977)).
8
Id.
en la pág. 146.
9 32 LPRA Ap. V, R. 20.
10 Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., 169 DPR 705, 714 (2006) (citando Cuadrado
Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 44546 (1988)).
11 RAFAEL HERNÁNDEZ COLÓN, PRÁCTICA JURÍDICA DE PUERTO RICO: DERECHO PROCESAL CIVIL §
1005 (5ta ed. 2010).

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