La acción filiatoria

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas458-464
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
458
CAPÍTULO II.
LA ACCIÓN FILIATORIA
Art. 561.-Legitimados y plazos para presentar la acción. (31 LPRA §7111)
Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo
de cualquiera de sus progenitores durante la vida de estos.
Muerto el progenitor, la acción debe incoarse contra sus herederos, dentro
del plazo de dos (2) años, contados a partir de su muerte, salvo en los casos
siguientes:
(a) si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta
del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años
siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine
su estado de tutela; o
(b) si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras
pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede
presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento
de dichas pruebas.
Comentario: El Art. 561 procede del Art. 126 del Código Civil de 1930.
También se inspira en la jurisprudencia sentada por Ocasio v. Díaz, supra, Calo
Morales v. Cartagena Calo, y Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet.
191 192
1991, 129 DPR 102. El señor Calo presentó demanda de divorcio predicada en la causa de
191
adulterio. El mismo año presentó pleito independiente de impugnación de paternidad de su tercer
hijo. En cuanto a la segunda acción el Tribunal interpretó que la misma estaba prescrita. El
demandante recurrió al Tribunal Supremo impugnando, entre otras cosas, la validez constitucional
del tratamiento que el tribunal de primera instancia le otorgó a su acción de impugnación de
paternidad. El demandante alega que negarle al marido la búsqueda de la verdad sobre la filiación
de su presunto hijo es imponerle una paternidad ficticia que violenta la dignidad del ser humano,
y que el Art. 117 (Art. 575 violenta la igual pro tección de las leyes ya que al hijo se le reconoce
un término más amplio para impugnar su legitimidad. El Tribunal Supremo confirma la sentencia.
Los términos de caducidad dispuestos en el Art. 117 para instar la acción de impugnación de
legitimidad no adolecen de vicio constitucional.
Según expresa el Tribunal, la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico prohíbe que
se niegue “a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Esta prohibición se
da contra el trato desigual injustificado, y no implica la exclusión de cualquier diferenciación entre
las personas por su condición, si tal diferenciación tiene una justificación objetiva. La Constitución,
según el profesor Serrano Geyls, debe reconocer derechos iguales a los ciudadanos cuando ellos
son iguales y derechos desiguales cuando ellos son desiguales. Por ello, las acciones de impugna-
ción que la ley y la jurisprudencia le reconocen a los padres (incluyendo al marido) para impugnar
la paternidad legítima o el reconocimiento, no pueden confrontarse con las acciones que se le reco-
noce al hijo para buscar su filiación, a los fines de hacer un análisis de igual protección de las leyes.
En el ordenamiento jurídico, padres e hijos no están situados de forma similar. En sus primeras
etapas de la vida, el niño frente a sus padres no tiene obligaciones, sino derechos, como el derecho
a alimentos, a la herencia y al apellido, a amor y afecto. Los padres, en cambio, tienen todas las
obligaciones que les impone la patria potestad. Estas diferencias entre padres e hijos permite que
exista un trato diferencial en los plazos para instar las acciones d e filiación de los hijos y las de
impugnación de los padres; diferencias que sirven de justificación objetiva para darle a ambos

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