Aceptación como finiquito
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 31-36 |
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Accord andsatisfaction (Transacción al instante): Obligaciones y contratos. La doctrina de aceptación como finiquito es una defensa que tiene el deudor ante el acreedor que acepta dinero con claro entendimiento de que representa una propuesta para la extinción de la obligación y quien no puede desvirtuar el acuerdo de pago fraseando a su gusto el recibo o el endoso en el cheque.
El contrato de acuerdo y pago (accord and satisfaction) es accesorio, consensual, bilateral y oneroso. Se perfecciona con la simple retención del cheque por el acreedor que con ello expresa su consentimiento, sin que
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produzca consecuencias jurídicas el acto unilateral de este tendente a modificarlo, una vez aceptado el cheque.
La doctrina de aceptación como finiquito postula que, para que exista accord and satisfaction precisa el concurso de los siguientes elementos: (1) Una reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor. Para que la doctrina de accord and satisfaction sea aplicable, es requisito sine qua non que la reclamación sea ilíquida o que sobre la misma exista controversia bona fide, ya que cuando el acreedor en las circunstancias indicadas recibe del deudor y hace suya una cantidad menor que la que él reclama, el acreedor está por ello impedido de reclamar la diferencia entre lo recibido y lo por él reclamado. Al hacérsele el ofrecimiento de pago sujeto a la condición de que al aceptarlo se entenderá en saldo de su reclamación, el acreedor tiene el deber de devolver al deudor la cantidad ofrecida, si no está conforme con dicha condición. Pero el acreedor no puede aprovecharse de la oferta de pago que de buena fe le hace el deudor, para después de recibirla, reclamar el balance.
Ello es así porque, de no haber aceptado la oferta de pago, el acreedor hubiera tenido que litigar en los tribunales su reclamación, con el riesgo de no poder probar quizá todo lo que el deudor estuvo dispuesto a pagar. Además, privaría con su conducta al deudor, en caso de litigio, del derecho que tendría de acogerse a lo prescrito en el Art. 313 del Código de Enjuiciamiento Civil.40
Según expone el Juez Trías Monge en Gilormini Merle v.Pujals Ayala, 1985,116 D.P.R. 482, en las primeras décadas de este siglo no se experimentó necesidad alguna, a pesar de la profusión de préstamos jurídicos que distinguió a aquellos años, de insertar en el cuerpo del Derecho civil la doctrina de accord and satisfaction, cuyas raíces se remontan a los primeros tiempos del Derecho común.
En Abarca Sanfeliz v. Bank of Nova Scotia, 1934, 46 D.P.R. 931, todavía el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresaba dudas sobre la incorporación de la doctrina de accord and satisfaction en el Derecho Puertorriqueño. En López v. South P.R. Sugar Co., 1943, 62 D.P.R. 238, el Tribunal resolvió expresamente
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importar la doctrina. Dos razones motivaron su decisión, según se desprende de la sentencia. El Tribunal se sintió obligado por City of San Juan v. St. John's Gas Co., 1904, 195 U.S. 510, 521, caso en el cual Tribunal Supremo de Estados Unidos concluyó, vi et armis, que la doctrina de accord and satisfaction era parte del Derecho civil de España y Puerto Rico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico quedó impresionado, en segundo término, por el hecho de que Luisiana, sin precepto legal que lo sancionase, hacía varios años que estaba aplicando la doctrina.
El Tribunal Supremo, al incorporar la doctrina, dispuso: "Sin embargo, creemos poder ahora disipar la duda y sostener que la...
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